Por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el ramo de fiscalización en el Ministerio de Correos y Telégrafos, el Banco Postal, la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre del presente año, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio de la República;
Que la administración del Banco Postal, de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones y de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ha venido gravándose en sus gastos en sumas considerables por concepto de los empleados que allí sostiene la Contraloría General de la República, con detrimento notorio de los servicios indispensables a estas entidades;
Que es conveniente atender en forma adecuada a los gastos que implica la fiscalización en el Banco Postal y en el ramo de Telecomunicaciones, lo mismo que en el Ministerio de Correos y Telégrafos, debiendo ser éstos pagados por la entidad fiscalizadora y no por la entidad fiscalizada como actualmente sucede en el Banco Postal y en las dos Empresas,
DECRETA:
Artículo 1° Los sueldos y demás gastos de las Auditorías Fiscales en el Ministerio de Correos y Telégrafos, el Banco Postal y la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, serán pagados directamente por la Contraloría General de la República, con cargo a su presupuesto. Las prestaciones sociales correspondientes a todo ese personal fiscal serán las que rigen en la Contraloría General de la República, y serán reconocidas y pagadas por ésta con cargo a su presupuesto.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin que el Ministerio de Correos y Telégrafos, Banco Postal, la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones tengan que hacer aporte alguno para atender al pago de todas esas erogaciones.
Artículo 2° El presente Decreto comenzará a regir desde el primero de enero de 1950, y desde esa fecha quedan suspendidas todas las disposiciones legales que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 31 de diciembre de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio ANDRADE-El Ministro de Relaciones Exteriores, Eliseo ARANGO-El Ministro de Justicia, General Miguel SANJUAN-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán JARAMILLO OCAMPO-El Ministro de Guerra, Teniente General Rafael SANCHEZ AMAYA-El Ministro de Agricultura y Ganadería, José Vicente DAVILA TELLO-El Ministro de Trabajo, Evaristo SOURDIS-El Ministro de Higiene, Jorge CAVELIER-El Ministro de Comercio e Industrias, Juan Guillermo RESTREPO JARAMILLO-El Ministro de Minas y Petróleos, José Elías DEL HIERRO-El Ministro de Educación Nacional, Manuel MOSQUERA GARCES-El Ministro de Correos y Telégrafos, General Gustavo ROJAS PINILLA-El Ministro de Obras Públicas, Víctor ARCHILA BRICEÑO.
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