Por el cual se establece en la capital de la Unión una Escuela para la enseñanza teórica i práctica de la telegrafía
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del decreto número 337, de 12 de agosto del presente año, por el cual se organiza el servicio telegráfico, e intertanto se obtienen los datos necesarios para el establecimiento de escuelas de telegrafía en los Estados,
decreta:
Art. 1.º Establécese una Escuela de telegrafia en esta capital, en la cual se darán lecciones de teoría i práctica dos horas diarias por lo ménos, por el texto que designe el profesor con la aprobacion del Poder Ejecutivo.
Art 2.° Para la enseñanza práctica se establecerá una línea telegráfica en la misma sala que sirve para dar clase, o de ella a otra Escuela u oficina, con sus correspondientes máquinas, baterías, útiles i muebles necesarios a juicio del profesor.
Art 3.° Los aparatos, útiles, muebles, &c., se proveerán por la Direccion jeneral de correos, con vista de un presupuesto formado por el profesor, quien los recibirá bajo su responsabilidad.
Art 4.° La admision de alumnos de la Escuela tendrá lugar hasta el número de veinte, previa presentacion al catedrático de la matrícula espedida por el Director jeneral de correos.
Art. 5.° En la Direccion se abrirá un Rejistro de matrículas, en el cual se hará constar el nombre del alumno, su edad, Estado de la Union a que pertenece, sus padres; i que concurren en él las condiciones 2.ª, 3.ª i 4.ª del artículo 26 del decreto orgánico del servicio telegráfico.
Art. 6.° La edad i filiacion del alumno se comprobarán con copia del acta del Rejistro civil de nacimientos, i en su defecto con declaracion jurada de dos testigos abonados por ante el Director jeneral ; i los condiciones 2.ª i 3.ª por medio de exámen que practicará el Director, en presencia de una o dos personas que él mismo designe. La fianza que espresa la condicion 4.ª se prestará siempre con anuencia del padre o curador del alumno, si no estuviere emancipado.
Art. 7.° El curso de telegrafía será de seis meses, prorogable por tres en el caso que en esto decreto se establece.
Art 8.° La Escuela no podrá abrirse ni continuar sino con la concurrencia de diez alumnos por lo ménos. Si despues de abierta, las faltas de asistencia de los alumnos dieren por resultado que solo recibo instruccion un número menor, del expresado, el profesor lo avisará a la Direccion jeneral para que ésta ordene la clausura de la Escuela.
Art. 9.° Tres meses despues de abierta i la Escuela, sufrirán los alumnos un exámen por profesores nombrados por el Director jeneral de correos, al cual concurrirán este empleado i al Inspector jeneral de las líneas telegráficas, si estuviere en la capital, para los efectos del artículo 27 del decreto orgánico citado. La calificacion de que allí se trata, se hará por los examinadores.
Art. 10. Declarada la incapacidad de uno o mas alumnos para la profesión de telegrafistas, conformo al artículo que procede, se hará la anotacion correspondiente en el Rejistro de matriculas, i se avisará por la Direccion jeneral, en el "Diario Oficial," las vacantes ocurridas en la clase, para que puedan optarse los puestos.
Art. 11. Terminado el curso, sufrirán un exámen público los alumnos que lo han hecho, para el efecto de obtener el diploma i de que trata la condicion 2.ª del artículo 18 del decreto orgánico. Si el alumno o alumnos que deben ser examinados, solicitaren que el exámen se estienda a las materias que espresa la condicion 3.ª, así se verificará, espidiéndoseles por los examinadores, en caso de aprobacion, los certificados correspondientes, los cuales servirán para los efectos de dicho artículo 18.
Parágrafo. En estos exámenes se hará calificacion del resultado respecto a cada alumno, votándose por bolas negras i blancas, en dos grados: dos terceras partes de blancas indicarán simple aprobacion; la totalidad, sobresaliente. A los alumnos que obtengan esta calificacion se les dará por el Director jeneral, en el acto, un premio costeado por el Gobierno jeneral.
Art. 12. Si del exámen antedicho resultare que hai alumnos a quienes no puede darse el diploma i los certificados, éstos podrán continuar por tres meses mas en la clase, al fin de los cuales serán examinados de nuevo, i en el caso de que el resultado no les sea favorable, serán separados de ella.
Art. 13. Los certificados i el diploma de que se viene hablando, servirán para obtener el nombramiento de telegrafista o ayudante en propiedad, dentro de los seis meses de la fecha de dichos documentos. Pasado este tiempo, se presentarán nuevos exámenes de conformidad con el artículo 18 citado.
Art. 14. Las faltas de buenas costumbres, honradez, urbanidad i buen carácter moral de los alumnos, de que tenga conocimiento el profesor, las reprenderá en privado, i en caso de reincidencia, lo informará a la Direccion jeneral de correos, para que, si a juicio de ésta fueron graves, resuelva la separacion de la Escuela de los alumnos responsables dando cuenta al Poder Ejecutivo.
Art. 15. El profesor o catedrático dará semanalmente a la Direccion jeneral de correos un informe de las faltas de asistencia de los alumnos a la clase, para que se pueda juzgar de su aplicacion i se tenga ésta en cuenta para la provisión de empleos.
Art. 16. La condicion 5.ª del artículo 18 del decreto orgánico puede llenarse con certificado del Inspector jeneral, o de uno de los Inspectores seccionales en su respectiva línea, que acredite que el pretendiente ha desempeñado una oficina telegráfica con intelijencia i honradez.
Art. 17. La fianza de que trata el artículo 18 citado se cancelará por el Director jeneral de correos al vencimiento de los seis meses de servicio en una oficina telegráfica, i en los casos de los artículos 11 i 13 de este decreto.
Art 18. La calificacion de sobresaliente en los exámenes semestrales se tendrá como recomendacion honorífica i especial para poder obtener el nombramiento de profesor o catedrático de las escuelas de telegrafía que se abran en los Estados; i si ademas se justifica que se tiene pleno conocimiento de la estructura i manejo de los aparatos o máquinas de traslación, i la práctica suficiente, se tendrá presente al alumno por el Poder Ejecutivo para el nombramiento de Inspector de seccion en las vacantes que ocurran.
Art. 19. Siempre que se cambie el profesor o catedrático, el saliente entregará por inventario al sucesor las máquinas, muebles, útiles, &c. de la Escuela, i con el recibo correspondiente cubrirá su responsabilidad para con la Direccion jeneral de correos.
Art. 20. La Escuela se cerrará el 30 de noviembre para abrirse de nuevo el 15 de enero siguiente. Esta vacante no se computará en los tres meses dentro de los cuales debo sufrirse el primer exámen, ni en los seis del curso. Pero desde el 15 de enero debo suponerse la continuacion de ambos períodos, i desde esa fecha se comenzarán a anotar, a los alumnos comprendidos en ellos, las faltas de asistencia a la clase, para los efectos ántes indicados.
Art. 21. El resultado de los exámenes semestrales se publicará en el "Diario Oficial."
Art. 22. Los gastos de mobiliario, utiles, papel, timbres, &c., que hayan de hacerse por la Direccion jeneral de correos con motivo del establecimiento de la Escuela, se imputaran el artículo 5.º, capítulo 8.º, Telégrafo (material), del presupuesto del presente año.
Art. 23. Decláranse insubsistentes el decreto de 9 de octubre de 1873, por el cual se estableció una Escuela de telegrafia en esta ciudad, i el contrato celebrado por la Direccion jeneral de correos con el señor Juan N. Restrepo, en 14 de febrero del presente año, sobre el establecimiento de una clase diaria de telegrafia.
Dado en Bogotá, a 23 de setiembre de 1874.
S.PÉREZ.
El Secretario de Guerra i Marina,
R. Santodomingo Vila.
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