Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 223 de 1939 y se dictan otras disposiciones en el ramo de Guerra

Rango Decreto
Publicación 1939-02-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1.° El ordinal h) del artículo 2.° del Decreto número 223 de 1939 quedará así;

"h) Para el personal que se encuentre hospitalizado en el Hospital Militar Central y el de nómina del mismo Hospital, cualquiera que sea su asignación, fijase una partida individual de $ 0.65 diarios."

Artículo 2.° El artículo 10 del Decreto número 223 de 1939 quedará así:

"Sólo podrán liquidarse valores devueltos por los servicios de alimentación, lavado y peluquería no tomados las Unidades o reparticiones, a los Oficiales casados que tengan sus familias en las .guarniciones a las cuales corresponde la partida; al personal auxiliar o de tropa que se encuentre en comisión del servicio, dentro o fuera de su guarnición; a los asistentes, ordenanzas o individuos del personal auxiliar casados que pertenezcan a la dotación de cualquier repartición y que tengan una asignación mensual que no exceda de $ 30; a los asistentes, ordenanzas o individuos del personal auxiliar solteros que presten servicio en reparticiones distintas a las Escuelas o Cuerpos de tropa, y al personal de Suboficiales que por razón de ser casados obtengan del respectivo Comando permiso para desarrancharse."

Artículo 3.° Los alumnos del curso de armeros de la fábrica de municiones tendrán partidas para alimentación lavado y peluquería en iguales condiciones a las de los soldados de la fábrica.
Artículo 4.° Aclárase el Decreto número 223 del presente año (artículo 1.°, aparte e), y artículos 3.° y 4"), en el sentido de que las partidas asignadas para alimentación, lavado y peluquería no comprenden a los Suboficiales del Ejército que no se encuentren en el ejercicio de sus funciones como tales, sino que prestan servicios como empleados.
Artículo 5.° El pago del servicio de agua potable se hará en todas las Unidades y reparticiones del Ejército con cargo a las partidas fijadas para alimentación, lavado y peluquería. El Ministerio de Guerra, al fijar mensualmente tales partidas, tomará en consideración el valor de las tarifas de acueducto o costo del agua en cada guarnición.
Artículo 6.° Con el fin de que en los días de "Jura de Bandera" y "Pan del Soldado", se proporcionen a las tropas comidas especiales, el Ministerio de Guerra, al fijar las partidas para alimentación correspondientes a los meses en que se celebre» tales actos las aumentará proporcionalmente al número de soldados de cada Unidad.

Parágrafo. No se fijarán, en consecuencia, otras cantidades con tal fin.

Artículo 7.° Las disposiciones de los artículos 1.° a 4.° regirán desde el 1.° de febrero; las de los artículos 5.° y 6.° con la fecha del presente Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 22 de febrero de 1939.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Guerra,

José Joaquín CASTRO M.

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