Por el cual se modifica la cuota de retención cafetera
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno, previo concepto favorable del Comité Nacional de Cafeteros, puede fijar periódicamente la cuota de retención de que trata el artículo 24 de la Ley 1ª de 1959, según la autorización contenida en el artículo 127 de la Ley 81 de 1960; que el Comité Nacional de Cafeteros, el Fondo Nacional del Café hará compras adicionales para retención con las sumas de recaude de la parte del diferencial cafetero, que fue destinada para tal fin por la Ley 83 de 1962,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir de la fecha de expedición de este Decreto, la cuota de retención Cafetera a que se refiere el artículo 24 de la Ley 1ª de 1959, el artículo 127 de la Ley 81 de 1960 y las normas concordantes, será igual a una cantidad de café pergamino equivalente al cinco por ciento (5%) del café excelso que se proyecte exportar, de la calidad y tipo que señale la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Artículo 2°. El Fondo Nacional del Café complementará la retención señalada en el artículo 1°, por medio de compras en el mercado, para lo cual utilizará el total de los fondos que perciba del diferencial cambiario, de acuerdo con lo establecido por la Ley 83 de 1962.
Artículo 3°. La tarifa señalada en este Decreto se aplicará a los registros o licencias de exportación que se expidan a partir de la fecha de este Decreto.
Artículo 4°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 19 de Marzo de 1963.
GUILLERMO LEON VALENCIA.
EL Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Sanz de Santamaría. -El Ministro de Fomento, Marco Alzate Avendaño.
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