Por el cual se reglamenta la Ley 34 de 1948

Rango Decreto
Publicación 1948-12-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HIGIENE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1° A partir del 1° de enero de 1949, y de Conformidad con lo dispuesto en la Ley 34 de 1948, no podrán fabricarse ni darse al consumo público bebidas fermentadas extraídas de la caña, maíz, arroz, cebada y otros cereales, sin que previamente los establecimientos o fábricas productores se hayan provisto de su correspondiente licencia otorgada por el Instituto Nacional de Higiene Samper-Martínez con exclusión de cualquiera otra autoridad y sin que llenen los requisitos de dicha Ley y del presente Decreto reglamentario.

Parágrafo. No obstante, dicho Instituto podrá delegar esa facultad en los Directores Departamentales de Higiene, lo mismo que retirar la delegación cuando así lo estime conveniente. Para ello será necesaria la autorización escrita del Director del Instituto. Tanto el Instituto cómo sus delegatorios están en la obligación de practicar visitas a las fábricas antes de expedir la referida licencia, dejando constancia escrita de aquella diligencia.

Artículo 2° Decláranse sin validez alguna todas las licencias de fábricas de bebidas fermentadas que no estén autorizadas por el instituto Nacional de Higiene Samper-Martínez.
Artículo 3° No podrán fabricarse ni darse al consumo público, en el territorio de la Nación, las bebidas a que se refiere el artículo sin que hayan sido sometidas a los requisitos de fabricación que en los artículos inmediatamente siguientes se enumeran.
Artículo 4° Los componentes de las bebidas fermentadas no excederán de los siguientes límites:
%
Acidez total (expresada en acético) 0.7
Alcohol etílico en volumen 4
Alcoholes superiores 0.005
Furfurol 0.001
Aldehidos (en acético) 0.001
Esteres (en acetato de etilo) 0.1
Artículo 5° Para la elaboración de bebidas fermentadas deberán usarse solamente materias primas de primera calidad en lo que a cereales se refiere, y las mieles de caña no deben bajar de un grado de 36 Baumé, densidad 1.4.
Artículo 6° Todas las bebidas provenientes de fermentación de cereales y de azúcares o de mieles de caña, destinadas al consumo y venta públicos deberán ceñirse a las normas siguientes de elaboración:
Artículo 7° La temperatura de fermentación debe ser controlada por refrigeración adecuada y no pasara de 20 grados centígrados.
Artículo 8° Después de fermentada la mezcla y antes de que haya llegado al grado de alcohol etílico prescrito por la ley, se procederá al envase mecánico, en recipientes individuales, debidamente tratados con lejía alcalina y lavados con agua hervida.

Los envases deberán llevar tapas herméticas y su capacidad no será mayor de un litro.

Artículo 9° Inmediatamente después del envase se procederá a la pasteurización a la temperatura mínima de 65 grados centígrados, por espacio de 30 minutos mínimo.

Parágrafo. Mientras las bebidas fermentadas, una vez envasaads y pasteurizadas, permanezcan en las fábricas, deben ser conservadas en cámaras frías.

Artículo 10. Las fábricas de bebidas fermentadas se someterán al siguiente, reglamento:
Artículo 11. Además de la licencia que para el funcionamiento otorgue el Instituto Nacional de Higiene Samper-Martínez, las fábricas de bebidas fermentadas no podrán funcionar ni dar al consumo público sus productos, sin antes proveerse de un certificado de higiene del edificio o local donde esté instalada la fábrica, certificado que deberá expedir el respectivo Director Departamental de Higiene, una vez comprobados los Requisitos exigidos por el artículo 10 de éste Decretó. El certificado aludido se entenderá solamente sobre condiciones del edificio y no ocasionará emolumentos. Los Directores también están en la obligación de practicar visitas minuciosas antes de expedir dicho certificado, dejando constancia escrita de la diligencia.

Parágrafo. La licencia y el certificado referidos son los únicos medios de acreditar el cumplimiento de la Ley 31 de 1948 y el presente Decreto reglamentario, y no podrán ser expedidos por autoridades distintas de las que en él se señalan. Tanto la una como el otro se otorgarán en papel sellado sin costo alguno, para el interesado.

Artículo 12. Los propietarios de fábricas de bebidas fermentadas a que se refiere el presente Decreto están en la obligación de presentar al Instituto Nacional de Higiene Samper-Martínez, cada tres meses y a partir de la fecha en que obtuvieron su licencia muestras suficientes de los productos que elaboren, para someterlos a análisis químico y bacteriológico, sin perjuicio de que las autoridades puedan tomarlas en la propia fábrica o en los expendios.

Parágrafo. Cuando por medio de los análisis químicos o bacteriológicos de los productos elaborados se demostrare que aquéllos no reúnen las condiciones fijadas en el presente Decreto; el Instituto Nacional de Higiene Samper-Martínez procederá al ponerlo en conocimiento del Director Departamental de Higiene respectivo, para efecto de las sanciones a que haya lugar.

Artículo 13. Los derechos de los análisis deberán ser cubiertos por los interesados en la Caja del Instituto Nacional de Higiene, al presentar las muestras de las bebidas, y su monto será fijado por la Administración de esa institución.

Parágrafo. La renuencia o no sometimiento a la prueba trimestral a que se refiere el artículo anterior, dará lugar a la suspensión temporal de la licencia y consiguiente clausura del establecimiento o fábrica. El Instituto queda obligado a pasar la relación de las que no se presenten, a la Dirección Departamental de Higiene respectiva.

Artículo 14. Las bebidas fermentadas del tipo a que se refieren los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de este Decreto, y que se den al consumo público, deben llevar en cada envase una etiqueta en la cual conste, además de la marca de fábrica y de la leyenda del contenido, de una manera clara, absolutamente legible, y en idioma español, lo siguiente:

Nombre del fabricante, entidad o empresa responsable, a quién el Instituto Nacional de Higiene Samper-Martínez hubiere concedido licencia para fabricar; nombre de la ciudad o lugar, en donde funciona la fábrica y del Departamento, Intendencia o Comisaria a cuya jurisdicción corresponda, y dirección precisa de local de fabricación.

Parágrafo. Las licencias que otorgue el Instituto Nacional de Higiene Samper-Martínez, podrán ampliarse a nuevas marcas, cuando lo solicite el interesado, pero cumpliendo siempre las normas señaladas en la Ley 31 de 1948 y las del presente Decreto. Estás ampliaciones tampoco causarán erogaciones.

Artículo 15. En las capitales de Departamentos, los Directores Departamentales de Higiene, o las autoridades del ramo de Policía o las que hagan sus veces, y que aquéllos comisionen cuando se trate de actuar fuera de dichas capitales, procederán, a partir del 1° de enero de 1949, a visitar los establecimientos o fábricas dedicados a la producción de bebidas fermentadas con el objeto de constatar si se encuentran amparados con la licencia y certificado a que se refieren los artículos 1° y 11 del presente Decreto.
Artículo 16. Si las fábricas o establecimientos de bebidas fermentadas visitadas no tuvieren la licencia y certificado mencionados, las autoridades visitadoras procederán a clausurarlos de la manera siguiente:

Parágrafo 1° Dentro del término de las doce (12) horas siguientes a la visita, la autoridad visitadora procederá a dictar una resolución ordenando la clausura del establecimiento o fábrica, hasta tanto sus dueños o representantes se provean de la licencia y certificado respectivos. Dicha resolución deberá ser notificada personalmente o por estado, a más tardar el día siguiente de su expedición, y en su parte motiva se insertará el acta de visita que constituirá la prueba de la contravención. Además, en la resolutiva se dispondrá remitir copia de ella al Jefe, de la fuerza policiva local cuyo concurso se solicitará en misma parte, para el efecto de la clausura, la cual ha de verificarse tres.(3) días después de notificada la resolución.

Parágrafo 2º Contra esta clase de providencias procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Este se surte ante el Ministerio de Higiene si la resolución hubiere sido dictada por los Directores Departamentales de Higiene, y ante éstos si ella fuere proferida por uno de los comisionados de aquéllos, incluyendo los Directores Municipales del ramo.

Artículo 17. Los propietarios de fábricas o establecimientos de bebidas fermentadas que en posesión de la licencia y certificado exigidos por los artículos 1º y 11 de este Decreto, elaboren o den al consumo público bebidas fermentadas, sin llenar todos o algunos de los demás requisitos prescritos para su elaboración en la Ley y en el presente Decreto, serán sancionados por la primera vez con multas de cien pesos ($ 100) a dos mil pesos ($ 2.000), con la clausura definitiva y decomiso de los elementos de contrabando por la segunda vez, y en las demás reincidencias, con arresto inconmutable de seis meses a un año.
Artículo 18. Las fábricas y establecimientos de bebidas fermentadas que hayan venido funcionando y que hubieren sido clausurados temporalmente, con sujeción a las disposiciones anteriores por carecer de la licencia y certificado exigidos en este Decreto, y a quienes se probare que hayan continuado elaborando sus productos sin aquellos requisitos, serán clausurados definitivamente, decomisados las bebidas y enseres que las producían, por considerarse de contrabando, y sus propietarios o representantes sancionados con multas de cien pesos ($ 100) a dos mil pesos ($ 2.000).
Artículo 19. Las fábricas y establecimientos de bebidas fermentadas que principien a funcionar con posterioridad al 1º de enero de 1949 y a quienes se les comprobare que carecen la licencia que debe otorgar el Instituto Nacional de Higiene Samper-Martínez, serán clausurados definitivamente, sus propietarios sancionados con multas de cien pesos ($ 100) a dos mil pesos ($ 2.000), y decomisados sus productos y elementos por considerarse de contrabando.

Parágrafo. Cuando se carezca únicamente del certificado a que se refiere el artículo 11 de este Decreto, la clausura, será temporal hasta tanto se obtenga dicho certificado.

Artículo 20. En caso de reincidencia, además de las sanciones establecidas, el contraventor será castigado con pena de arresto inconmutable de seis meses a un año.
Artículo 21. Los expendedores de bebidas fermentadas que no sean productores de las mismas, y a quienes se comprobare que dan al consumo público dichas bebidas sin sujeción a alguno o algunos de los requisitos exigidos en la Ley o el presente Decreto reglamentario, serán sancionados con multas de cien pesos ($ 100) a dos mil pesos pesos ($ 2.000) y con el decomiso de los productos, por la primera vez; y en caso de reincidencia, con arresto inconmutable de seis meses a un año.
Artículo 22. Para la imposición de las sanciones de que tratan los artículos 13, 17, 18, 19, 20 y 21 del presente Decreto, las autoridades de Higiene, de Policía o las que hagan sus veces, se ceñirán al procedimiento ordenado por el Decreto número 2336 de 1936. Las providencias que dicten son apelables en el efecto devolutivo, conforme lo dispone el artículo 4º de la Ley 45 de 1946.
Artículo 23. Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, por medio de las Administraciones de Rentas o autoridades correspondientes, quedan en la obligación de vigilar, en cooperación con las autoridades de Higiene, de Policía o las que hagan sus veces, el fiel cumplimiento de la Ley 34 de 1948 y el presente Decreto reglamentario.
Artículo 24. Las autoridades o funcionarios, incluso los Jefes de Policía, que fueren renuentes o contemporizadores en el cumplimiento, de las disposiciones que consagra el presente Decreto, serán sancionados por el respectivo superior con su remoción definitiva del cargo.
Artículo 25. Este Decreto regirá desde su expedición y será leído por bando, en todos los Municipios del país.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 21 de diciembre de 1948.

MARIANO OSP1NA PEREZ

El Ministro de Higiene,

Jorge BEJARANO.

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