Por el cual se dictan unas disposiciones sobre liquidación parcial de cesantía y reconocimiento en dinero de vacaciones a trabajadores llamados a prestar servicio en las Fuerzas Armadas, y se dictan otras sobre construcción de casas para trabajadores por anticipo de auxilio de cesantía
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 90 de 1948,
DECRETA:
Artículo 1º. Los trabajadores, así particulares como oficiales que en la actualidad estén prestando servicio obligatorio en el Ejército Nacional, bien sea por llamamiento ordinario, o en virtud de la convocatoria hecha a las reservas, tendrán derecho a que se les haga la liquidación parcial del auxilio de cesantía que les corresponda de acuerdo con el tiempo de los servicios prestados.
Artículo 2º. El Gobierno Nacional reglamentará la forma y las condiciones en que deberá hacerse la liquidación parcial del auxilio de cesantía, de que se habla en el artículo anterior.
Artículo 3º. Los trabajadores, tanto oficiales como particulares, que en la actualidad se hallen prestando servicio obligatorio en el Ejército Nacional, bien sea por llamamiento ordinario o en su condición de reservistas, tienen derecho a que les sean compensadas en dinero las vacaciones ya causadas a su favor.
Artículo 4º. Todo patrono está obligado a conservar el puesto hasta treinta (30) días después de terminado el servicio militar, al trabajador que estando bajo su dependencia sea llamado a prestarlo, bien sea por convocatoria ordinaria o por hacer parte de reservas movilizadas. Dentro de esos treinta (30) días, cuando lo considere conveniente, el trabajador podrá reincorporarse a sus tareas, y el patrono estará obligado a admitirlo inmediatamente éste gestione su reincorporación.
Artículo 5º. Para los efectos de la Ley 85 de 1946 se entiende hecha por cuenta directa toda inversión destinada a construcción de viviendas para los trabajadores de un contribuyente, ya sea por administración directa o por contrato con una empresa constructora, o con una cooperativa de habitaciones formada exclusivamente por trabajadores del contribuyente.
Artículo 6º. Cuando la amortización de la casa de habitación se haga en su mayor parte con el auxilio de cesantía, la construcción y su adjudicación no estarán sujetas a las limitaciones legales relativas a precio o costo de la construcción, ni a la renta o patrimonio del trabajador.
Artículo 7º. Las cooperativas de habitaciones gozaran de todas las exenciones reconocidas por la ley, ya sea que construyan directamente para sus afiliados o por cuenta directa de las empresas a que éstos pertenezcan.
Artículo 8º. Las casas de habitación adquiridas por el trabajador, en parte o en su totalidad, con el auxilio de cesantía, forman patrimonio familiar.
Artículo 9º. Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto, y modificado el Decreto 2117 de 1948.
Artículo 10. Este Decreto rige desde su expedición.
Dado en Bogotá a 21 de diciembre de 1948.
MARIANO OSPINA
Ministerio de trabajo,
Evaristo SOURDIS
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