Por el cual se dictan medidas tendientes a garantizar la efectividad de una reserva
El presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
Considerando
Que el artículo 15 de la Ley 5o de 1930 reservó para la Nación "una zona de cinco (5) kilómetros de terrenos baldíos a cada lado de las vías nacionales, departamentales y municipales, o pertenecientes a sociedades privadas que en cualquier forma reciban auxilio de la Nación, ya construidas, en construcción o que se construyan en adelante," y dispuso que dicha zona no podrá ser adjudicada sino en parcelas no mayores de cincuenta (50) hectáreas a los cultivadores de tales terrenos, sin perjuicio de los derechos adquiridos:
Que la anterior disposición fue ampliamente confirmada por el artículo 10 de la Ley 52 de 1931, que extendió dicha reserva a los terrenos baldíos cedidos por la Nación a los Departamentos y Municipios:
Que si tales terrenos constituyen una reserva con destinación especial para ser adjudicados en extensiones no mayores de cincuenta (50) hectáreas, es obvio que por ningún motivo pueden ser ocupados ni cultivados en extensiones que excedan de la allí indicada:
Que no obstante las terminantes disposiciones que se han citado, en el hecho ha sido nugatoria la reserva, y
Que es un deber del Gobierno tomar todas las medidas conducentes para el estricto cumplimiento de las leyes, y en el caso que se contempla para la efectividad de la reserva, tanto más cuanto que las disposiciones citadas están inspiradas en un amplio espíritu de justicia social.
Decreta:
Artículo 1o. Los terrenos baldíos ubicados dentro de las zonas a que se refieren los artículos 15 de la Ley 5o de 1930 y 10 de la Ley 52 de 1931, que no estén en la actualidad cultivados y ocupados, sólo podrán serlo en extensiones no mayores de cincuenta (50) hectáreas.
Artículo 2 o.Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, por medio de sus respectivos subalternos, tomarán todas las medidas que tiendan a garantizar la efectividad de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 3o. Este Decreto se hará conocer profusamente por las autoridades encargadas de su cumplimiento.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 13 de enero de 1936
ALFONSO LÒPEZ
El Ministro de Industrias y Trabajo.
G. MARTÍNEZ PEREZ
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