Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1º. El presente decreto fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional.
ARTICULO 2º. A partir del 1º de enero de 1994, Fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos regulados por los Decretos-ley 1042 de 1978, 90 de 1988 y demás normas que los modifican o adicionan:
| GRADOS | DIRECTIVO | ASESOR | EJECUTIVO | PROFESIONAL | TECNICO | ASISTENCIAL |
|---|---|---|---|---|---|---|
| 01 | $548.986 | $535.370 | $315.680 | $227.171 | $110.567 | $99.539 |
| 02 | 622.633 | 586.193 | 336.967 | 245.103 | 126.004 | 101.647 |
| 03 | 659.647 | 642.290 | 352.406 | 268.213 | 141.827 | 106.251 |
| 04 | 716.030 | 749.690 | 384.722 | 297.652 | 150.457 | 110.567 |
| 05 | 735.017 | 770.115 | 411.859 | 336.967 | 160.238 | 118.046 |
| 06 | 770.115 | 892.665 | 444.176 | 352.406 | 193.321 | 129.360 |
| 07 | 817.101 | 1.000.736 | 478.794 | 371.394 | 211.636 | 141.827 |
| 08 | 851.239 | 1.099.697 | 495.574 | 393.831 | 222.089 | 150.457 |
| 09 | 884.993 | 1.170.274 | 522.327 | 418.860 | 245.103 | 160.238 |
| 10 | 953.749 | 1.219.753 | 550.137 | 444.176 | 264.953 | 176.348 |
| 11 | 969.379 | 1.285.625 | 585.904 | 466.615 | 280.007 | 190.539 |
| 12 | 1.000.736 | 1.353.688 | 614.193 | 487.903 | 297.652 | 210.198 |
| 13 | 1.046.667 | 1.489.057 | 628.769 | 510.149 | 322.009 | 222.089 |
| 14 | 1.106.025 | 1.573.000 | 654.947 | 532.588 | 336.967 | 227.171 |
| 15 | 1.129.903 | 1.608.000 | 676.043 | 571.905 | 352.406 | 234.438 |
| 16 | 1.156.849 | 1.785.560 | 699.154 | 621.290 | 399.872 | 245.103 |
| 17 | 1.224.932 | 1.975.982 | 743.360 | 680.625 | 440.000 | 251.23 |
| 18 | 1.331.000 | 2.150.000 | 770.115 | 756.250 | 490.000 | 264.953 |
| 19 | 1.436.875 | 817.101 | 816.750 | 272.250 | ||
| 20 | 1.585.100 | 844.047 | 877.250 | 281.159 | ||
| 21 | 1.609.300 | 870.897 | 293.242 | |||
| 22 | 1.799.754 | 930.188 | 315.680 | |||
| 23 | 1.980.000 | 1.013.375 | 352.406 | |||
| 24 | 1.089.379 | 385.394 | ||||
| 25 | 1.171.083 | 444.176 | ||||
| 26 | 484.355 |
PARAGRAFO 1º.Establécense las siguientes equivalencias entre los grados de las escalas de asignación básica para el Nivel Asistencial de que trata el presente decreto y los niveles administrativo y operativo del decreto 11 de 1993:
| GRADOS SITUACIÓN ANTERIOR | GRADOS SITUACIÓN ANTERIOR | GRADOS SITUACIÓN NUEVA |
|---|---|---|
| ADMINISTRATIVO | OPERATIVO | ASISTENCIAL |
| 01 | 01 | 01 |
| 02 Y 03 | 02 | 02 |
| 04 | 03 | 03 |
| - | 04 | 04 |
| 05 | 05 | 05 |
| 06 | 06 | 06 |
| 07 | 07 | 07 |
| 08 | - | 08 |
| 09 | 08 | 09 |
| 10 | - | 10 |
| 11 | 09 | 11 |
| 12 | - | 12 |
| 13 | - | 13 |
| 14 | - | 14 |
| - | 10 | 15 |
| 15 | - | 16 |
| 16 | - | 17 |
| 17 | - | 18 |
| - | 11 | 19 |
| 18 | - | 20 |
| 19 | - | 21 |
| 20 | - | 22 |
| 21 | - | 23 |
| 22 | - | 24 |
| 23 | - | 25 |
| 24 | - | 26 |
PARAGRAFO 2º.Los organismos públicos a quienes se aplica el presente decreto,procederán a efectuar los cambios en la primera nómina de pago, con estricta sujeción a las equivalencias establecidas en el presente artículo.
ARTICULO 3º. Las escalas de asignación básica de que trata el artículo anterior son aplicables a los empleos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que deban ser desempeñados por empleados públicos.
ARTICULO 4º. Para las escalas de los niveles de que trata el artículo segundo, la primera columna fija los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas para cada grado y nivel.
ARTICULO 5º. Para todos los efectos el salario mínimo para los empleados del Estado o públicos será el correspondiente al grado 01 de la escala del nivel asistencial.
ARTICULO 6º. Las asignaciones básicas fijadas en las escalas señaladas en este decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Se podrán crear empleos de medio tiempo, los cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda.
Se entiende, para efectos de este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.
ARTICULO 7º. A partir del 1º de enero de 1994, la remuneración mensual de los Ministros del Despacho y de los Directores de Departamento Administrativo será de tres millones seiscientos treinta mil pesos ($3.630.000.00) moneda corriente, distribuidos así:
Por concepto de asignación básica novecientos ochenta mil cien pesos ($980.100.00) moneda corriente, gastos de representación un millón setecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos pesos ($1.742.400.00) moneda corriente y prima de dirección novecientos siete mil quinientos pesos ($907.500.00) moneda corriente.
La prima de dirección de que trata el presente artículo no es factor de salario para ningún efecto y es compatible con la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por servicios prestados.
La prima de dirección contemplada en este artículo, sustituye la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991.
En ningún caso los Ministros del Despacho y los Directores de Departamento Administrativo percibirán una remuneración anual superior a la de los Miembros del Congreso Nacional.
ARTICULO 8º. A partir del 1º de enero de 1994, los Subdirectores de Departamento Administrativo Código 0025, los Viceministros y el Superintendente Bancario percibirán una remuneración de setecientos doce mil ochocientos pesos ($712.800.00) moneda corriente, por concepto de asignación básica y un millón doscientos sesenta y siete mil doscientos pesos ($1.267.200.00) moneda corriente, por gastos de representación.
Igualmente, percibirán la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, en los términos y condiciones allí establecidos.
ARTICULO 9º. A partir del 1º de enero de 1994, los Superintendentes Código 0030, con excepción del Superintendente Bancario, se les incrementará e veintiuno por ciento (21%) sobre lo devengado en l993.
El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Superintendente Código 0030 y Rector de Universidad Código 0045, tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.
ARTICULO 10. A partir del 1º de enero de 1994, la remuneración mensual de los empleos de Director General de la Escuela Judicial Código 0048 y Director Nacional de Estupefacientes, por concepto de asignación básica será de cuatrocientos noventa y tres mil cuatrocientos veintiseis pesos ($493.426.00) moneda corriente y por concepto de gastos de representación la suma de ochocientos setenta y siete mil doscientos dos pesos ($877.202.00) moneda corriente.
ARTICULO 11. A partir del 1º de enero de 1994, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo los funcionarios a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinario 1042 de 1978 y 11 de 1993 se reajustará en el veintiuno por ciento (21%).
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se desecharán.
ARTICULO 12. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1º del presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a doscientos ochenta y dos mil doscientos catorce pesos ($282.214.00) moneda corriente, será de diez mil doscientos sesenta y un pesos ($10.261.00) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por las respectivas entidades.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.
PARAGRAFO 1º.Cuando las entidades suministren alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.
PARAGRAFO 2º.Los organismos y entidades que con anterioridad a la expedición del Decreto 1042 de 1978 y que a 1º de enero de 1993 estuvieren suministrando almuerzo a sus empleados por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el subsidio de alimentación, podrán continuar haciéndolo en las mismas condiciones, siempre que exista apropiación presupuestal y los empleados beneficiarios de tal suministro devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a doscientos ochenta y dos mil doscientos catorce pesos ($282.214.00) moneda corriente. El valor del almuerzo que se suministre en la parte que exceda al monto del subsidio de alimentación en dinero, no constituirá factor salarial.
ARTICULO 13. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1o de este decreto, se continuará reconociendo y pagandoen los mismos términos y cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o la entidad suministre el servicio.
ARTICULO 14. Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en el nivel asistencial, el nivel técnico y el nivel profesional. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario.
ARTICULO 15. Para que proceda el pago de horas extras y de dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978, el empleo deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.
ARTICULO 16. A partir del 1º de enero de 1994, las Secretarias que desempeñen sus funciones en los Despachos de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo Código 0025, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
ARTICULO 17. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a doscientos ochenta y dos mil ochocientos ochenta y cuatro pesos ($282.884.00) moneda corriente.
Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
ARTICULO 18. Los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos con planta global en donde no existan Jefes de Sección, que tengan a su cargo la coordinación y supervisión de grupos de trabajo que establezcan los Ministros, los Directores de Departamentos Administrativos, los Superintendentes, y los Directores, Gerentes o Presidentes de Establecimientos Públicos percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto.
Para los Establecimientos Públicos se tendrá que tener la aprobación previa de la Junta Directiva respectiva y la disponibilidad presupuestal pertinente.
ARTICULO 19. Los Asesores de la Comisión Nacional del Servicio Civil de que trata la Ley 27 de 1992, percibirán en el mismo porcentaje, términos y condiciones la Prima Técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991.
ARTICULO 20. Podrá otorgarse hasta un veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual, por concepto de incremento de Prima Técnica, en los porcentajes adelante señalados, a los servidores públicos que cumplan los siguientes requisitos:
- a) Un tres por ciento (3%) por el título de especialización en áreas directamente relacionadas con sus funciones, siempre y cuando sea distinta a la ya acreditada para cualquier otro emolumento.
- b) Un nueve por ciento (9%) por el título de maestría en áreas directamente relacionadas con sus funciones.
- c) Un quince por ciento (15%) por el título de doctorado o candidato a doctorado, en áreas directamente relacionadas con sus funciones.
- d) Un tres por ciento (3%) por publicaciones en revistas especializadas internacionales de reconocida circulación o libros, en áreas directamente relacionadas con sus funciones.
- e) Un dos por ciento (2%) por publicaciones en revistas nacionales de nivel internacional (ISSN), en áreas directamente relacionadas con sus funciones.
Los porcentajes anteriores son acumulables hasta el total del veinte por ciento (20%) del incremento de la prima técnica.
Al funcionario que para el ejercicio del cargo acredite un título de magister o maestría, doctorado o candidato a doctorado se le podrán asignar los puntajes establecidos en los literales b, c, d y e, según el caso disminuidos en un cinco por ciento (5%).
ARTICULO 21. A partir del 1o de enero de 1994, los empleos de Director General de la Caja de Previsión de la Superintendencia Bancaria, el Fondo Nacional de Ahorro, la Caja Nacional de Previsión y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, quedan clasificados en el Grado 22 del Nivel Directivo, para todos los efectos legales.
La citadas entidades procederán a efectuar el cambio correspondiente en la primera nómina de pago.
ARTICULO 22. El Departamento Administrativo de la Función Pública, preparará y tramitará la modificación de la nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades del orden nacional, a las cuales se aplica el Decreto 1042 de 1978, para la aprobación del Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4º de 1992.
ARTICULO 23. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 24. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias detrabajo en varias entidades.
ARTICULO 25. Las normas del presente Decreto no se aplicarán, salvo disposición expresa en contrario:
- a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el exterior.
- b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rijan por normas especiales.
- c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados;
- d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, que no se rigen por el Decreto Extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
- e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma.
- f) Al personal Carcelario y Penitenciario.
ARTICULO 26. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 11 de 1993 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.
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