por el cual se fija la remuneración para los empleos del personal carcelario y penitenciario y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1995-01-10
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1995, los sueldos básicos, los sobresueldos y la asignación adicional mensual para el personal carcelario y penitenciario, cuyos empleos se relacionan a continuación, serán los siguientes:
Denominación Código Grado Sueldo Básico Sobre sueldo Asignación Adicional
Director de Establecimiento Carcelario 5070 20 390.268 227.378
16 354.963 194.895
13 340.707 146.172
11 296.350 113.690
Subdirector de Establecimiento Carcelario 5115 11 296.350 127.171
09 274.624 125.548 1.100
Mayor de Prisiones 5000 12 274.059 124.898 1.100
Capitán de Prisiones 5110 11 253.240 124.572 1.400
Teniente de Prisiones 5145 09 214.541 123.598 1.600
Inspector Jefe 5165 06 181.613 121.485 1.800
Inspector 5170 05 170.298 120.512 1.900
Subinspector 5215 04 164.090 119.496 1.900
Distinguido 5255 03 157.626 118.887 2.000
Dragoneante 5260 02 147.892 117.587 2.000
Artículo 2º. El sobresueldo establecido para el personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente Decreto, constituye factor de salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el citado personal de conformidad con las disposiciones pertinentes.
Artículo 3º. El empleo de Comandante Superior de Prisiones Código 2041, Grado 09, tendrá derecho a un sueldo básico mensual de seiscientos cincuenta mil seiscientos sesenta pesos ($650.660.00) moneda corriente.
Artículo 4º. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente Decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento de salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos en la cuantía y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes que regulan el sistema general de salarios para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional.
Artículo 5º. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere los artículo 1º y 3º del presente Decreto tendrá derecho a una prima de riesgo sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual.
Artículo 6º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 7º. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 8º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 81 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Santafé Bogotá, D. C., a 10 de enero de 1995

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Néstor Humberto Martínez Neira.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Eduardo González Montoya.

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