Por la cual se adiciona el Decreto número 211 de 1918 (Tarifas y disposiciones sobre encomiendas del interior)
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1° En las Administraciones de Correos se llevará un libro de Recibo y entrega de encomiendas del interior y valores declarados. En la página izquierda de este libro se anotará la llegada de las encomiendas y valores, y en la derecha, al frente se tomará el recibo del destinatario, previa la presentación de la libranza.
Artículo 2° Examinada la libranza para saber si el porte es o nó deficiente y si las estampillas están anuladas y perforadas, se procederá como está dispuesto en los artículos 13, 14 y 16 del Decreto número 211 de 1918, si resultaren evidentes las novedades de que allí se trata. En caso contrario, es decir, si el porte se hubiere pagado en su totalidad y si en las estampillas no se observa irregularidad, se legajará la libranza con las demás del mismo mes, y al fin de éste se presentará el legajo a la autoridad encargada de practicar la visita mensual, para que ella las examine a su vez.
Artículo 3° El Alcalde o la autoridad superior que practique la visita, confrontará las libranzas que se le presenten con el libro de que trata el artículo 1°, y si hubiere absoluta conformidad, lo hará constar en el acta, y con las libranzas formará en seguida un paquete, que, cerrado y sellado, le pondrá al correo rotulado al Administrador General de Correos.
Artículo 4° Recibidos los paquetes en la Administración General de Correos, se examinarán las libranzas por el Administrador de Especies Postales, y si no hubiere observación que hacerles, se procederá a incinerarlas, acto para el cual se citará al Procurador de Hacienda.
Artículo 5° Los empleados de correos que cometieren la falta a que se refiere el artículo 15 del Decreto 211 de 1918, además de la pena de destitución, pagarán una multa igual al doble del valor de las estampillas anuladas que adhieren a las líbranza, sin perjuicio de cualquiera otra pena que pueda corresponderles como defraudadores del Tesoro.
Artículo 6° Quedan en los términos de este Decreto reformado el marcado con el número 211 de 5 de febrero de 1918.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de febrero de 1919.
MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Gobierno, Marcelino ARANGO.
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