Por el cual se complementa el 280 de 16 de febrero de 1932, que contiene disposiciones sobre asuntos bancarios y financieros

Rango Decreto
Publicación 1932-03-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias de que está investido por las Leyes 99 y 119 de 1931,

DECRETA:

Artículo 1°. Lo dispuesto en el artículo 1, ordinal b), del Decreto número 280 del 16 de febrero de 1932 se aplicará en los mismos términos a deudas entre particulares provenientes de contratos distintos del de mutuo.
Artículo 2°. En los juicios a que se refiere el artículo 7 del Decreto citado, y conforme al artículo 288 del Código Judicial, el deudor podrá pedir al Juez de la causa que lo conserve al frente de la administración de la cosa embargada, cuando ésta sea una fábrica o un establecimiento industrial o agrícola. El Juez, en procedimiento breve y sumario, decidirá el punto teniendo en cuenta la naturaleza del predio o del establecimiento y las condiciones personales del deudor. Si la petición fuere resuelta favorablemente, el dueño deberá proceder en todo de acuerdo con el secuestre que se nombre. El dueño perderá el derecho que por este artículo se le confiere cuando descuide o abandone la administración, previa decisión sumaria del punto por el Juez de la causa; pero en todo caso, el secuestre dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 287 del mismo Código Judicial.
Artículo 3°. Los Bancos comerciales quedan autorizados para convertir deudas comerciales a su favor por deudas hipotecarias a largo plazo con amortización gradual o sin ella, a los clientes que lo soliciten, y gozarán para tales operaciones de los derechos y privilegios de los Bancos Hipotecarios. Podrán también en la cartera que no pasen a la Corporación Colombiana de Crédito, otorgar a los actuales deudores prórrogas mayores de seis meses, sobre la base de abonos fijos y periódicos al capital de la deuda, en la forma y términos que acuerden con la Superintendencia Bancaria.
Artículo 4°. La Superintendencia Bancaria procurará que los Bancos comerciales faciliten los arreglos de que trata el artículo anterior, y que otorguen a sus deudores los plazos y prórrogas en los términos del artículo 5 del referido Decreto.

El Banco de la República podrá hacer operaciones de préstamo a los Bancos comerciales con garantía de cartera hipotecaria cuyo plazo no exceda de un año, y hasta por un monto igual al 50 por 100 del valor en los libros de las acciones del respectivo Banco en el de la República.

Artículo 5°. Elévase a $150 mensuales la cantidad exenta del impuesto de que trata el artículo 17 del Decreto en referencia, cuando esa suma se destine al sostenimiento de estudiantes en el Exterior, circunstancia que deberá comprobarse a satisfacción de la Oficina de Control.
Artículo 6°. Autorízase al Ministro de Hacienda y Crédito Público para que del fondo de emergencia previsto en el contrato con el Banco de la República, de fecha 12 de diciembre de 1931, y de acuerdo con la Junta Directiva del Banco, tome hasta la suma de $400.000 y, mediante los arreglos necesarios, los entregue a la Corporación Colombiana de Crédito hasta con diez años de plazo para facilitar principalmente la liquidación de operaciones con hipotecas a largo plazo, debiendo darse preferencia a los pequeños deudores.

La Corporación Colombiana de Crédito deberá comprometerse en el respectivo contrato a reconocer al Gobierno un interés igual al que él paga en el Banco de la República.

Artículo 7°. Autorízase al Banco de la República para descontar a la Corporación Colombiana de Crédito aquellas obligaciones provenientes de préstamos que haga en el desarrollo de sus negocios, y que reúnan las condiciones necesarias de liquidez y de contabilidad. El total de los descuentos que por este concepto haga el Banco de la República no podrá ser mayor de $500.000.
Artículo 8°. El Banco de la República podrá garantizar a los accionistas particulares un dividendo especial fijo o variable, procediendo en ello de acuerdo con la Superintendencia Bancaria.
Artículo 9°. El impuesto de timbre sobre los documentos de que tratan los ordinales 5 y 6 del artículo 1 del Decreto número 92 de 20 de enero de este año, se hará efectivo sobre las renovaciones de tales documentos, pero no sobre las prórrogas que se hacen constar a continuación del texto de ellos.
Artículo 10. El presente Decreto regirá desde esta fecha, y en virtud de él quedan suspendidas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Fusagasugá a 7 de marzo de 1932.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ESTEBAN JARAMILLO

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