Por el cual se reglamenta en parte, la Ley 50 de 1940, que concede unos auxilios a los damnificados por los incendios ocurridos en las ciudades de Buga y Palmira
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, y
considerando:
Que la Ley 50 de 1940, destinó las sumas de $ 200.000.00 y de $ 20.000.00 para auxiliar, respectivamente, a las personas pobres y colombianas damnificadas con los incendios ocurridos en Buga el 12 de noviembre de 1940 y en Palmira el 5 de noviembre de 1939.
Que la misma Ley dispuso que tales sumas se entregarán a los interesados por conducto de la Gobernación del Valle del Cauca, mediante las comprobaciones que exija el Gobierno al reglamentar la Ley,
Que en la Ley de Apropiaciones de la actual vigencia se incluyeron las cantidades de $ 20.000.00 para auxiliar a los damnificados por el incendio ocurrido en la ciudad de Buga, y de $5.000.00 para los de Palmira,
DECRETA:
Artículo 1° Para que las personas naturales, pobres, de nacionalidad colombiana, damnificadas por los incendios ocurridos en la ciudad de Buga el 12 de noviembre de 1940 y en la de Palmira en el año de 1939, tengan derecho a los auxilios decretados por la Ley 50 de 1940, deberán presentar, dentro de los noventa días siguientes a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial, su solicitud ante el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, con expresión de la clase de daños que les fueron causados con el respectivo incendio y del valor de estos, acompañada de los documentos determinados en el presente decreto.
Artículo 2° Las personas damnificadas por la pérdida de bienes inmuebles, acompañaran a su solicitud de auxilio la prueba que establezca su condición de nacionales colombianos, una certificación del Recaudador de Hacienda Nacional de su vecindad, en la que conste que el solicitante no está gravado con impuestos sobre la renta y patrimonio, y las declaraciones juradas de dos personas hábiles con las cuales se demuestre el estado de pobreza del reclamante, la clase de negocios que tuviera establecidos en las propiedades afectadas por el incendio, su precio de costo, la propiedad de los mismos y que no estaban amparados por seguros.
Artículo 3° Las personas damnificadas por la pérdida de bienes inmuebles, acompañaran a su solicitud de auxilio, la prueba que establezca su condición de nacionales colombianos, los títulos que demuestren la propiedad de los edificios destruidos o averiados, el avaluó catastral que tuvieran en la fecha del incendio, y las declaraciones juradas de dos personas hábiles, que acrediten el valor de los daños causados por el mismo motivo, y que los inmuebles no estaban amparados por seguros.
Parágrafo. La falta de los títulos de propiedad, plenamente establecida, podrá suplirse con declaraciones de testigos hábiles que demuestren la posesión quieta y pacífica, como señor y dueño, ejercida por el peticionario o sus antecesores sobre el inmueble destruido o averiado, en un lapso anterior de diez años contados a partir de la fecha del incendio.
Artículo 4° Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se venza el termino señalado en el artículo 1° del presente decreto para la presentación de las solicitudes de auxilio, el Gobernador procederá a formar un censo de los damnificados, con expresión de la clase de daños que haya sufrido cada uno y de su cuantía.
Artículo 5° El Gobernador podrá solicitar de las autoridades y funcionarios públicos, de los particulares y de los damnificados, todos los comprobantes que estime necesarios para establecer la propiedad de los bienes destruidos o afectados por el incendio y pedir a las autoridades la recepción de las declaraciones y la práctica de los avalúos que estime indispensables.
Artículo 6° Formado el censo de que trata el Artículo 4° del presente Decreto, el Gobernador, previo estudio de las documentaciones que se le hayan presentado y de los datos e informaciones que con respaldo a ellas haya allegado, procederá a determinar si los reclamantes tienen derecho al auxilio y, en caso afirmativo, fijara su cuantía por medio de resolución motivada, proporcionalmente, en conformidad con el artículo 3° de la Ley 50 de 1940.
Artículo 7° Las Resoluciones definitivas sobre auxilios que dicte el Gobernador en cumplimiento del presente decreto, podrán ser apeladas para ante el Ministro de Obras Públicas, dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Artículo 8° El Gobernador ordenara, preferentemente, el pago de los auxilios que decrete, a aquellos damnificados que, a su juicio, se encuentren en mayor estado de pobreza.
Artículo 9° Los funcionarios que, en cualquier forma, intervengan en el manejo, distribución, etc., de estos auxilios, desempeñaran sus funciones ad honorem. Los pagos se harán personalmente a los damnificados y no podrán autorizarse ni efectuarse gastos con cargo a fondos provenientes del tesoro nacional, con fines distintos de los de pagar los auxilios asignados y reconocidos por la gobernación del Departamento.
Artículo 10° Las sumas apropiadas, o que se apropien en lo sucesivo, para dar cumplimiento a los Artículos 1° y 2° de la Ley 50 de 1940, se entregaran al Tesorero del Departamento del Valle del Cauca, empleado que asegurara su manejo de acuerdo con lo que disponga la Contraloría General de la República y rendirá a esa entidad las cuentas comprobadas de su inversión, de conformidad con las disposiciones por ella establecidas.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 27 de febrero de 1943.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Obras Públicas,
Marco Aurelio ARANGO
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