Por el cual se adicionan las disposiciones vigentes sobre control de cambio y exportaciones
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias de que está investido por las Leyes 99 y 119 de 1931,
DECRETA:
Artículo 1º. Las compras de cambio exterior destinadas al pago de deudas provenientes de importaciones de mercancías efectuadas con anterioridad al 24 de septiembre de 1931, solamente se autorizarán por cuotas periódicas no mayores del 20 por 100 de cada deuda. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de este Decreto, los interesados deberán presentar a la Oficina de Control una relación de las deudas que se encuentren en el caso contemplado en este artículo, debidamente comprobadas con documentos fehacientes.
Artículo 2º. Las deudas contraídas por avances sobre café hechos antes del 24 de septiembre de 1931, se cubrirán también en cuotas no mayores del 20 por 100 sobre cada exportación. Los anticipos hechos después de la fecha indicada podrán reembolsarse en su totalidad, siempre que se compruebe que los giros provenientes de esos anticipos fueron vendidos al Banco de la República.
Artículo 3º. Para el pago de las deudas exigibles antes del 24 de septiembre y provenientes de otros conceptos distintos de la importación de mercancías y de avances sobre café, la Junta procederá en la misma forma dispuesta en el artículo 1.
Artículo 4º. Los giros sobre el Exterior que expiden los Bancos en virtud de licencia concedida por la Junta de Control de Cambio, serán enviados al beneficiario directamente por el Banco por cuyo conducto se ha hecho la solicitud.
Artículo 5º. La Oficina de Control de Cambio no concederá en cada semana licencias por un monto que exceda del 90 por 100 de las compras de giros y oro físico efectuadas por el Banco de la República en la semana anterior.
Parágrafo. Para los efectos de este Decreto la Junta dictará las reglamentaciones que estime convenientes.
Artículo 6º. Cualesquiera permisos concedidos por la Oficina de Control para adquirir cambio exterior se publicarán detalladamente en el Diario Oficial, con expresión del nombre de la persona o entidad a quien se haya dado el permiso, la dirección de ésta, el monto de lo autorizado y el objeto para el cual ese permiso haya sido concedido, y si es para fines comerciales o no comerciales.
Artículo 7º. Las casas de fundición de oro no recibirán ninguna cantidad para fundir sin que el interesado presente la constancia de que dicho oro ha sido denunciado a la Casa de Moneda de Medellín, a la de Bogotá o al Banco de la República, y una vez efectuada la fundición, las barras con su correspondiente liquidación serán entregadas a la Casa de Moneda o al Banco de la República, y al interesado se le entregará un certificado de la casa de fundición para que el valor de las barras le sea cubierto en moneda corriente por la entidad que las ha recibido.
Tanto el Banco de la República como la Casa de Moneda quedarán autorizados para practicar visitas periódicas a las casas de fundición, y a la que se le comprobara haber violado esta disposición, el Administrador de la Casa de Moneda podrá imponerle una multa de $50 a $1000 por la primera vez, y cerrarle la casa hasta por seis meses en caso de reincidencia.
Artículo 8º. La Junta Consultiva de la Oficina de Control queda facultada para reglamentar, según su propio criterio, lo relativo a las operaciones de cambio exterior de los Bancos establecidos en el país, según la situación de cambios de cada uno de ellos el 24 de septiembre de 1931, y de acuerdo con la necesidad de las reservas del Banco de la República.
Artículo 9º. Lo dispuesto en este Decreto no altera en ninguna forma las facultades concedidas a la Oficina de Control de Cambio por el artículo 18 del Decreto número 280 de 16 de febrero de 1932.
Artículo 10. El presente Decreto regirá desde esta fecha, y en virtud de él quedan suspendidas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Fusagasugá a 7 de marzo de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.