Por el cual se dictan algunas disposiciones relativas al servicio de apartados postales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
- 1º Que al arrendar un aparato postal, el suscriptor consigna la suma de dos pesos ($2.00) moneda corriente como depósito de garantía.
- 2º Que tales depósitos están destinados a la reparación de las casillas de apartados, arreglo y nueva adaptación de las cerraduras, confección de llaves, etc. Cuando son abandonados por los suscriptores; y a su devolución cuando los interesados hacen entrega de las llaves respectivas.
- 3º Que, en consecuencia, la diferencia entre el monto de los depósitos forzosos y la cuantía d los depósitos existentes, es decir, la suma correspondiente a depósitos no exigibles, correspondiente a apartados abandonado, debe aplicarse a la apertura de un crédito en las apropiaciones destinado al arreglo, reparación y confección de apartados postales,
DECRETA:
Artículo 1º Con el excedente del monto de los depósitos que deban existir para garantizar el manejo de los apartados postales, se abrirá un crédito en las apropiaciones del Ministerio de Correos y Telégrafos destinado al arreglo, reparación y confección de apartados postales.
En consecuencia, previa autorización de la Contraloría General de la República, serán situados por las Oficinas de Hacienda Nacional y por el Habilitado Pagador del Ministerio en la Tesorería General de la República como "depósitos de apartados postales no exigibles.
Artículo 2º Como al Banco Postal corresponde el recaudo de fondos de los servicios adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos, los depósitos a que se refiere el presente Decreto continuarán siendo consignados en la Caja del Banco Postal, y el Habilitado pagador traspasará el monto de los depósitos exigibles una vez cumplido lo prescrito por el artículo anterior.
Artículo 3º Las devoluciones de depósitos y el arreglo de apartados en caso de abandono, así como la incorporación rentas del sobrante, serán ordenadas en Bogotá por el Director del Departamento de Correos, y en las demás ciudades del país por el Administrador de Correos, con anuencia del Auditor Fiscal, y se atenderán por el Banco Postal o la respectiva Oficina de Hacienda Nacional, cancelándose el depósito.
Artículo 4º Quedan vigentes las demás reglamentaciones de orden administrativo dictadas por resolución del Ministerio de Correos.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de febrero de 1941.
EDUARDO SANTOS
EL Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alfredo CADENA D'COSTA
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