Por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 291 de 1963 (febrero 13)
El Presidente de la Republica de Colombia
En uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere la Ley 32 de 1948 y los Decretos 1423 y 2380 de 1960,
DECRETA:
Artículo primero. El Artículo 2°. Del Decreto 291 de 1.963, quedará así:
"Articulo 2° Los productos farmacéuticos elaborados con las drogas de que trata el Artículo anterior, en sus respectivas formas farmacéuticas, necesitan para su fabricación y venta licencia del Ministerio de salud Pública. En la respectiva solicitud deberá expresarse si el producto va a ser elaborado vendido bajo su nombre técnico o genérico, para los fines de este Decreto.
Articulo Segundo. Las leyes a que se refiere el literal f) del Artículo 3° del decreto 291 de 1.963, podrán ser remplazadas por el nombre de AFIDRO (Asociación de Fabricantes de productos Farmacéuticos) o de cualquiera otra asociación de fabricantes de drogas que tenga personería jurídica, o el del titular de la licencia.
Parágrafo. El Ministerio de salud Pública, por medio de Resolución, establecerá los requisitos que deberán llenar ante la Subdivisión de Drogas, Alimentos y Cosméticos, las asociaciones que puedan identificarse como productos o fabricantes para los efectos de este Artículo.
Artículo Tercero. El representante de la Industria Farmacéutica a que se refiere el Artículo octavo del Decreto 291 de 1.963, será escogido por el Ministerio de Salud Pública de los nombres que al respecto envíe la "Asociación de Fabricación de Productos Farmacéuticos" (AFIDRO).
Artículo Cuarto. El Artículo Décimo del Decreto 291 de 1.963, quedará así:
"Por el cual se modifica y adiciona el decreto número 291 de 1.963 (febrero 13)".
"ARTICULO DECIMO. Las entidades oficiales de Regulación de precios al determinar los correspondientes a los productos a que se refiere este Decreto, no aceptarán los factores de costo usuales en la promoción comercial de las especialidades de marca registrada, ni tendrán en cuenta porcentajes para gastos de distribución mayoritaria superiores al 15% y de venta al detal superiores al 25%.
Artículo Quinto. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarías.
Comuníquese y publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, Marzo 5 de 1.963
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministerio De Hacienda Y Credito Público, Carlos Saenz De Santamaria.-- El Ministerio De Salud Pública, Jose Felix Patino Restrepo.-- El Ministerio De Fomento, Marco Alzate Avendaño
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