Por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y se restablecimiento
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto legislativo 250 de 1971,
decreta:
Artículo 1.° Suspéndese, respecto de los Jueces de Instrucción Criminal, la vigencia del artículo 1.° ordinal a) e inciso final, de la Ley 31 de 20 de diciembre de 1971, en cuanto dice relación a la vacancia judicial durante los días de Semana Santa.
Artículo 2.° En consecuencia, estos funcionarios laborarán durante los días lunes, martes y miércoles de la Semana Santa, los cuales no serán de vacancia judicial respecto de su actividad instructora.
Artículo 3.° Estos días les serán compensados sumándolos a los de las vacaciones anuales a que tienen derecho de acuerdo con el artículo 2° de la citada Ley.
Artículo 4.° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 23 de marzo de 1972.
misael pastrana borrero
El Ministro de Gobierno, Abelardo Forero Benavides. El Ministro de Relaciones Exteriores, Alfredo Vásquez Carrizosa. El Ministro de Justicia, Miguel Escobar Méndez. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente Martínez. El Ministro de Defensa Nacional, Mayor General Hernando Currea Cubides. El Ministro de Agricultura, Hernán Jaramillo Ocampo. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Crispín Villazón de Armas. El Ministro de Salud Pública, José María Salazar Buchelli. El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Valencia Jaramillo. El Ministro de Minas y Petróleos, Rafael Caicedo Espinosa. El Ministro de Educación Nacional, Luis Caites GalánSarmiento. El Ministro de Comunicaciones, Juan B. Femández Renowitzky. El Ministro de Obras Públicas, Argelino Duran Quintero.
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