Por el cual se reglamenta la Ley 1° de 1982

Rango Decreto
Publicación 1982-03-08
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el ordinal tercero del artículo 120 de la Constitución Política,

decreta;

TITULO I

Disposiciones generales y definiciones

Artículo 1° Es Juego de Apuestas Permanentes, aquel quo sin ser rifa o lotería y utilizando los resultados de las sorteos de las loterías de que trata el artículo 1° de la Ley 1ª de 1982, permite que una persona denominada jugador seleccione una, dos o tras cifras y apueste a ellas una suma de dinero, pudiendo lograr un premio en dinero si coincido du apuesta con la última, dos últimas o tres últimas cifras del premio mayor del sorteo de la lotería efectuado en la respectiva fecha, de acuerdo con el plan de premios que se establece en el artículo 15 del presente Decreto.
Articulo 2° El Juego de Apuestas Permanentes podrán realizarlo las loterías establecidas por la Ley 64 de 1923, las loterías de Bogotá y Manizales o las beneficencias que las administran, los Servicios Seccionales de Salud en los Territorios Nacionales y las personas naturales o jurídicas mediante un contrato de concisión.
Artículo 3° Cuando el Juego de Apuestas Permanentes lo realice directamente por las loterías o las beneficencias quo las administren, el total de les ingresos derivados del mismo será transferido al Servicio Seccional de Salud correspondiente, previa deducción de les gastos de administración, en los demás casos, se regirán por el presente Decreto.

Parágrafo 1° Para los efectos del presente artículo, las loterías o las beneficencias que las administren podrán determinar, autónomamente, los medios para realizar el Juego de Apuestas Permanentes, con sujeción a lo dispuesto en este Decreto.

Parágrafo 2° En los Territorios Nacionales, el juego deberá ser realizado mediante contratos de concesión entre el respectivo Servicio Seccional de Salud y los particulares.

Artículo 4° Es contrato de concesión dé apuestas permanentes el que celebra la lotería o beneficencia que la administre y les Servicios Seccionales de Salud en los Territorios Nacionales con particulares, bien sean personas naturales o jurídicas, para que éstos ejecuten por su cuenta tocios los actos correspondientes del Juego de Apuestas Permanentes, tales como venta y distribución de formularios al público, contratación de vendedoras, pago de premios, apertura de agencias y demás propias del sistema de juego.
Artículo 5° Denomínase Concesionista la beneficencia, lotería o Servicio Seccional de Salud en los Territorios Nacionales, que celebra contratos de concesión, con particulares para la ejecución del Juego de Apuestas Permanentes.

Denomínase Concesionario la persona natural o jurídica que celebra contrato de concesión con una lotería o beneficencia o con los Servicios Seccionales de Salud en los Territorios Nacionales, para la ejecución del Juego de Apuestas Permanentes.

Artículo 6° Entiéndese por Apuesta el valor total que paga un jugador por la selección que haga de un número compuesto por una, dos o tres cifras, registrado en el formulario oficial, el cual le da derecho a participar en el Juego de Apuestas Permanentes de que trata el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 7° Para efectos de este Decreto, entiéndese por Agencia el establecimiento comercial debidamente autorizado que, dependiendo de un concesionario legalmente constituido, participa en la distribución y venta del Juego de Apuestas Permanentes.
Articulo 8° Para efectos del parágrafo del artículo 3° de la Ley 1ª de 1982 los ingresos provenientes del Juego de Apuestas Permanentes en Bogotá y Cundinamarca serán distribuidos en un 70% para el Servicio Seccional de Salud de Bogotá y un 30% para el Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca.
Articulo 9° Las entidades concesionistas determinarán las loterías que se utilizarán diariamente en sus respectivos territorios, para el juego de Apuestas Permanentes.

TITULO II

De las apuestas y los premios

Artículo 10. Las apuestas, para ser consideradas válidas, deberán ser realizadas en el formulario oficial del juego, el cual será emitido exclusivamente por las entidades concesionistas, Este formulario será vendido por dichas entidades al concesionario debidamente autorizado y será de obligatoria utilización para el juego.
Artículo 11. El formulario a que se refiere el artículo anterior será elaborado en papel de seguridad en original y dos copias y deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:

a. Serie y número.

b. Espacio para anotar el día, mes y año en que se hace la apuesta.

e. Espacio para diez (10) combinaciones de números.

f. Espacio para la liquidación del valor total de la apuesta.

g. Nombre del concesionista.

h. Nombre de la lotería a la que se apuesta.

j. Apuesta máxima autorizada.

Artículo 12. La apuesta máxima por casilla no podrá exceder de cincuenta pesos ($ 50). El valor total apostado por cada, formulario no podrá exceder la suma de quinientos pesos ($ 500)
Artículo 13. El formulario oficial del juego no podrá ser diligenciado a lápiz. La contravención a esta norma ocasionará la anulación del formulario.
Artículo 14. Las apuestas se harán utilizando los números del o al 9 en todas sus combinaciones. Por ningún motivo se podrá exceptuar número o combinación posible. La contravención a este enunciado acarreará las sanciones previstas en este Decreto.
Artículo 15. El plan de premios de que trata el artículo 1° de este Decreto será el siguiente en todo el territorio nacional:

a. Por el acierto de la última cifra, se pagarán cinco pesos ($ 5) por cada peso ($ 1) apostado.

b. Por el acierto de las dos (2) últimas cifras, se pagarán cincuenta pesos ($50) por cada peso ($ 1) apostado.

Parágrafo. El Ministerio de Salud podrá modificar el plan de premios que se establece en este artículo.

Artículo 16. El pago de los premios establecidos en el artículo anterior será de la exclusiva responsabilidad del concesionario, cuando hubiera contrato de concesión. El concesionario podrá delegar esta función en sus agencias debidamente autorizadas. En ningún caso las entidades concesionistas serán responsables del pago de premios salvo lo dispuesto en el artículo 70 del presente Decreto.
Artículo 17. Los formularios ganadores tendrán una caducidad de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente del respectivo sorteo.
Artículo 18. Cuando mediare contrato de concesión, el pago de los premies deberá efectuarse por los concesionarios en la sede principal o en sus agencias, a partir del día hábil siguiente a la realización del correspondiente sorteo, mediante la presentación de la copia del respectivo formulario.
Articulo 19. Todo formulario premiado que presente enmendaduras, borrones o tachones, o que esté mal liquidado en la totalización de la apuesta, será anulado y no pagado. Si el hecho da base para presumir la consumación de un delito, el concesionario, o la lotería o beneficencia cuando no exista un contrato de concesión, deberá formular la denuncia correspondiente.

Si el concesionario se acoge a la investigación de este orden, podrá, a juicio de la lotería o beneficencia o Servicio Seccional de Salud respectivo, quedar eximido de responsabilidad en lo que respecta a premios reclamados.

Parágrafo. En les casos de anulación de formularios por las circunstancias determinadas en este artículo, el concesionario o la lotería o beneficencia cuando no exista contrato de concesión, únicamente quedará obligado al reintegro de les valores apostados, si se comprobare que la apuesta se realizo efectivamente.

Articulo 20. Teda apuesta que aparezca hecha con lotería distinta a la autorizada para el juego diario, según lo dispuesto en el artículo 9°, constituye infracción al presente Decreto. Las entidades concesionistas, se abstendrán de dar curso a las reclamaciones sobre pago de premios en estas condiciones.

Parágrafo. Sin perjuicio de recibir las sanciones contempladas en este Decreto, el concesionario deberá reintegrar el dinero pagado por el jugador.

Artículo 21. El no pago de premios por el Concesionario, o la lotería o beneficencia cuando no exista contrato de concesión, dará lugar, por parte del jugador, a ejercer las acciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo que en los casos especiales establezcan las disposiciones legales vigentes.
Artículo 22. Proferida una providencia o acto administrativo que disponga el pago de uno o varios premios, el concesionario, o la lotería o beneficencia cuando no hubiere contrato de concesión, deberá proceder a la cancelación de les mismos dentro da los dos (2) días siguientes a la ejecutoría de la misma.

Si se negare, se le aplicarán las disposiciones que para el caso, establece el presente Decreto.

Artículo 23. Cuando el sorteo de una lotería por la cual se formula la apuesta sea suspendido o aplazado, el importa de la misma será devuelto en su totalidad a los jugadores.
Artículo 24. Toda apuesta mayor de quinientos pesos ($ 500) se tendrá como no válida y en consecuencia no participará en el juego.

TITULO III

De los concesionarios

Artículo 25. Para que el concesionario pueda celebrar contrato de concesión con los concesionistas, deberá presentar por lo menos los siguientes documentos:

A. Personas naturales:

B. Personas jurídicas:

Artículo 26. Los contratos de concesión que celebren las entidades concesionistas con personas naturales o jurídicas, tendrán una duración no mayor de un año y requerirán de la aprobación del Ministerio de Salud, como acto previo a la ejecución de los mismos.

Los contratos de concesión podrán ser prorrogados por las partes, previa presentación de los documentos de que trata el artículo anterior.

Artículo 27. Una vez cumplidos los trámites legales referentes al contrato con los concesionarios, las entidades concesionistas podrán expedir la correspondiente licencia de funcionamiento de apuestas permanentes por el término de duración del contrato, la cual tendrá validez únicamente dentro de la jurisdicción territorial correspondiente.
Artículo 28. Cuando un concesionario desee utilizar la concesión en varios municipios de una misma entidad territorial, deberá abrir por lo menos una agencia en cada uno de ellos, registrarla como establecimiento de comercio, indicando la sede del municipio en donde va a funcionar y obtener la respectiva licencia de funcionamiento ante la entidad concesionista.
Artículo 29, En el contrato que celebren las entidades concesionistas se establecerá claramente una cláusula en donde se indique que el concesionario no podrá permitir la utilización de la licencia, de funcionamiento por terceras personas, so pena de incurrir en las sancionéis estimuladas en el presente Decreto.
Artículo 30. El funcionamiento de establecimientos de venta de Apuestas Permanentes no autorizados por las entidades concesionistas, dará lugar a las sanciones contempladas en este Decreto y en el Decreto 1355 de 1970, sin perjuicio de las sanciones que aplique el Juez de Rentas o quien haga sus veces.
Artículo 31. Las entidades concesionistas llevarán el registro de la numeración y serie de los formularios que entreguen a cada concesionario. El Concesionario o el representante legal, cuando se trate de una persona jurídica, deberá firmar el registro como prueba de haber recibido los formularios oficiales.
Artículo 32. El concesionario será responsable de la utilización que se haga de los formularios recibidos y deberá reconocer, en todo caso, los precios correspondientes a les formularios que resultaren favorecidos, si consta en el libro de registro que éstos fueron entregados, lo cual será para estos efectos prueba suficiente.
Artículo 33. El concesionario deberá llevar, en la sede principal y en cada una de sus agencias, un Libro de Control de Ventas Diarias, debidamente foliado y registrado en la correspondiente entidad concesionista, el cual deberá contener por lo menos la siguiente información:

a. Lugar y fecha.

b. Húmero de la credencial del vendedor.

e. Cantidad e identificación de serie y número de los formularios devueltos por el vendedor.

f. Cantidad e identificación de serie y número de los formularios anulados, extraviados, etc., que no entren al escrutinio. El diligenciamiento de éste Libro deberá hacerse y terminarse con media hora de anticipación a la realización del sorteo de la respectiva lotería y podrá ser revisado en cualquier momento por las personas de que trata el artículo 77 del presente Decreto.

Artículo 34. El concesionario deberá presentar el primer lunes de cada mes a la entidad concesionista respectiva una relación de las ventas de apuestas realizadas el mes inmediatamente anterior. Esta relación servirá de base para el pago del 10% de que trata el artículo 41° de la Ley 1ª de 1982.

Parágrafo. Si el día lunes fuere festivo, la presentación de la relación de las Ventas deberá hacerse al día siguiente.

Artículo 35. Serán obligaciones del concesionario, además de las establecidas en las normas legales y que surjan del contrato de concesión, las siguientes:

a. obtener la licencia de funcionamiento y renovaría oportunamente.

b. Utilizar los formularios oficiales del Ju3go de Apuestas Permanentes.

e. informar a la entidad con cesionista la dirección exacta de los puestos fijos de venta de formularios.

f. Registrar como establecimiento de comercio las agencias que, conforme a este Decreto, ponga en funcionamiento.

g. Llevar libros de contabilidad debidamente registrados ante la Cámara de Comercio.

h. Suministrar a las personas autorizadas de conformidad con el artículo 77, la información que requieran para el control de Juego de Apuestas Permanentes, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto y en el contrato de concesión.

Artículo 36. Los escrutinios de los formularios se realizarán en la sede principal del concesionario y/o en sus agencias legalmente registradas.
Artículo 37. Los concesionarios deberán registrar el número de vendedores a su servicio ante la entidad concesionista y los dotarán del carné o credencial que para el efecto expida esta entidad, el cual les servirá de identificación ante los jugadores o autoridades competentes.

Parágrafo. El carné o credencial tiene el carácter de documento público intransferible. Cualquier tachadura, enmendadura o borrón será causal de nulidad, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.

Artículo 38. Los concesionarios deberán registrar ante la entidad concesionista, además de la dirección de su sede principal, la de todas y cada una de las agencias con que cuenten, el nombre, identificación y dirección particular de sus respectivos administradores.
Artículo 39. Ningún concesionario podrá utilizar vendedores de otros concesionarios o que no cuenten con el respectivo carné.
Artículo 40. El concesionario únicamente podrá utilizar el juego de Apuestas Permanentes dentro de la jurisdicción que establezca la licencia de funcionamiento.

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