por el cual se dictan algunas medidas sobre radiodifusión
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que el parágrafo del artículo 2° del Decreto 1787 de 31 de mayo del presente año concedió un plazo máximo de ciento ochenta días para que las radiodifusoras se ajustaran a las condiciones técnicas establecidas en el Decreto 1960 de 4 de julio de 1940, y
Que las restricciones establecidas por la Oficina de Control de Cambios Importaciones y Exportaciones no han permitido a los propietarios de radiodifusoras ajustarse a dicho plazo,
DECRETA:
Artículo 1° El Ministerio de Correos y Telégrafos podrá conceder a los miembros de la Federación o Asociación de que trata el artículo 2° del Decreto 1787 de 1948 un plazo máximo hasta el 31 de diciembre de 1949 para ajustarse a las condiciones técnicas establecidas en el Decreto 1960 de 1946. Para obtener esta prórroga será necesario que el interesado demuestre ante el Ministerio de Correos y Telégrafos, que ha hecho las gestiones necesarias y. efectivas para colocar su estación dentro de las prescripciones fijadas por el expresado Decreto 1966.
Artículo 2° Los derechos a que se refieren los artículos 9° del Decreto 1787 de 1948 y 15 del Decreto 3384 del mismo año deberán consignarse en la correspondiente oficina de Hacienda Nacional por trimestres anticipados a partir del primero de enero de 1949.
Artículo 3° En los términos anteriores quedan modificados el parágrafo del artículo 2° y el parágrafo 1° del artículo 9° del Decreto 1787 de 1948.
Comuníquese.
Dado en Bogotá a 23 de diciembre de 1948.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Correos y Telégrafos,
José Vicente DAVILA TELLO.
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