Por el cual se fomenta la industria del café
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias de que está investido por las Leyes 99 y 119 de 1931, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que la industria del café en Colombia constituye un factor esencial para el equilibrio de la balanza de pagos, y por ende, para la conservación y aumento de las reservas metálicas, para la estabilidad de la moneda sobre la base del patrón de oro y para la solidez del Banco Central de Emisión.
- 2º Que esa industria se haya hoy considerablemente afectada por la baja de los precios, que no ha correspondido a una disminución proporcional del costo de producción.
- 3º Que la necesidad de mantener el cambio exterior dentro de los límites del gold point de exportación, sujeto dicho cambio al control del Estado, trae como obligada consecuencia el que dicha industria no pueda beneficiarse con el alza del cambio que sobrevendría al desaparecer ese control.
- 4º Que debido a esa circunstancia, ha venido acentuándose cada día más entre el gremio de los cultivadores y exportadores de café la opinión de que debe decretarse por el Banco de la República el alza del cambio o prescindirse del referido control.
- 5º Que ni el Gobierno ni el Banco de la República consideran que el alza del cambio sea benéfica para la economía general del país, pues, si transitoriamente aprovecha a los exportadores, por otro lado quebranta la estabilidad monetaria, acaba con el patrón de oro, afecta extraordinariamente al banco de la República, perjudica las industrias que se alimentan de la importación, y causa enorme detrimento a los numerosos deudores cuyos compromisos están estipulados en moneda extranjera o en signos metálicos.
- 6º Que por esta razón el Gobierno y el Banco se proponen mantener el cambio exterior inalterable dentro de la actual cotización del 105 por 100 en dólares de los Estados Unidos, y conservarle al billete del Banco de la República una cobertura en oro efectivo no inferior en ningún caso ni por ningún motivo al 35 por 100 del monto en circulación de tales billetes.
- 7º Que, por otra parte, teniendo en cuenta la situación actual de la industria del café y el papel predominante que desempeña en la economía nacional y sobre todo en el comercio de exportación, es equitativo y necesario que el Gobierno y el Banco de la República le presten su apoyo decidido y eficaz, en la seguridad de que el sacrificio que hagan para ello quedará ampliamente compensado con la prosperidad de una industria a que están vinculados tan valiosos intereses,
DECRETA:
Artículo 1° Establécese por el término de un año, a partir del quince de marzo en curso, una prima a favor de la exportación de café, la que se cubrirá en la forma y cuantía que se expresan en los artículos siguientes.
Artículo 2° Por toda letra que se gire sobre café exportado, el Gobierno pagará al girador una prima equivalente al diez por ciento (10 por 100) del valor a la par de la letra.
Artículo 3° La referida prima se pagará en un bono emitido por el Gobierno Nacional con las siguientes características:
- a) Devengará un interés del seis por ciento anual pagadero por semestres vencidos.
- b) Se emitirá a medida que lo vaya exigiendo el pago de las primas, en denominaciones de $ 25, $ 50, y $ 100.
- c) Será servido, en cuanto a los intereses, por el Banco de la República, quedando éste autorizado para tomar los fondos necesarios a este servicio de los dividendos que corresponden a las acciones de la Nación en el mismo Banco; y
- d) Su amortización empezará a hacerse un año después de la fecha de su emisión y se efectuará por medio del recibo a la par de dicho bono recibido.
Artículo 4°. El Banco de la República queda autorizado para comprar y vender en mercado abierto los bonos de que trata este Decreto; pero solo podrá tener invertida en dichos documentos una suma que no exceda del quince por ciento de su capital y reservas.
Artículo 5°. No menos del diez por ciento de las inversiones de fondos de las Cajas de Ahorros y de las cauciones prendarias a favor de entidades públicas estará representado en los referidos bonos. El Ministerio de Hacienda y la Superintendencia Bancaria reglamentarán esta disposición, pudiendo otorgar plazos razonables para su cumplimiento.
Artículo 6°. Por los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Obras Públicas se procurará, de acuerdo con el Consejo Administrativo de Ferrocarriles, que se fijen en las vías férreas pertenecientes a entidades oficiales tarifas reducidas para el transporte del café, que correspondan a la situación de emergencia porque atraviesa dicha industria.
Artículo 7°. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición, y en virtud de él quedan suspendidas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Fusagasugá a 7 de marzo de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO
El Ministro de Industrias,
Francisco José CHAUX
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.