Por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 1976, de octubre 29 de 1940

Rango Decreto
Publicación 1941-03-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Modifícase el artículo 14 del Decreto número 1976, de octubre 29 de 1940, en la siguiente forma:

La carga que desde su origen vaya con destino a Cartagena, será embarcada, en igualdad de condiciones, preferencialmente en los buques que hacen el recorrido hasta dicha ciudad. La carga que se movilice en flete directo desde Girardot, por la vía fluvial, será embarcada precisamente en lo barcos del Bajo Magdalena pertenecientes a las empresas propietarias de la unidad que hizo el transporte en el Alto, siempre que dicho transporte se haya efectuado por la vía Girardot-Arrancaplumas-Caracolí, aun cuando a dicha carga no le corresponda el turno.

A su vez los buques del Bajo estarán el obligación de subir a Caracolí para embarcar oportunamente la carga que en Alto haya dejado la unidad de la misma empresa y aun cuando en La Dorada hubiere carga suficiente.

Los cargamentos transportados en flete directo desde Girardot por la vía fluvial que haga conexión distinta a la anteriormente indicada, deberán registrarse en la Oficina de Turnos de La Dorada para ser embarcados en el barco que les corresponda, por orden riguroso de turno. Pero en los casos en que haya escasez de carga, las plantillas correspondientes a esto cargamentos se reservarán para los barcos pertenecientes a las respectivas empresas propietarias de la unidad que haya verificado el transporte en el Alto Magdalena, cuando dicha carga sirva para completar el cupo que quede después de haber tomado los cargamentos de Caracolí y salvo en el caso en que dichas empresas no tengan buque para llegar a La Dorada en un plazo no inferior a seis días. En estos casos el Oficial de Turnos dará oportuno aviso sobre el particular al representante de la empresa propietaria de la unidad en el Alto.

Artículo 2º. Adiciónase el artículo 18 del mismo Decreto, en el sentido de que las sanciones en él señaladas serán aplicables de igual manera a los comisionistas, embarcadores, cargadores o cualquier persona o entidad que violare el turno en alguna forma, o no planillare la carga tan pronto como llegue al respectivo puerto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 28 de febrero de 1941.

EDUARDO SANTOS

El ministro de Obras Públicas,

José GOMEZ PINZON

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