Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 50 de la Ley 546 de 1999 y los artículos 60, 61 y 62 de la Ley 550 de 1999

Rango Decreto
Publicación 2000-03-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas mediante numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en los artículos 50 de la Ley 546 de 1999 y 60, 61 y 62 de la Ley 550 de 1999,

DECRETA:

Artículo 1°. Criterios a los que deben sujetarse los avalúos. Sin perjuicio de las disposiciones legales referidas al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a otras autoridades catastrales, los avalúos observarán los siguientes criterios:
Artículo 2°. Contenido mínimo del informe de avalúo. En desarrollo de los criterios consagrados en el artículo 1° del presente decreto, los avalúos deberán incluir al menos los siguientes elementos.

Parágrafo. Para los efectos de las Leyes 546 y 550 de 1999, solamente serán válidos los avalúos que cumplan los requisitos previstos en el presente decreto.

Artículo 3°. Calidades de los avaluadores. Para ser inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores, se deberá acreditar para cada especialidad:

Parágrafo. Se entenderá que cumplen con el requisito señalado en el numeral 1 de este artículo, quienes a la fecha de entrar en vigencia este decreto cuenten con una experiencia acreditable, de al menos diez (10) años en la actividad avaluadora.

Artículo 4°. Registro Nacional de Avaluadores. El Registro Nacional de Avaluadores estará conformado por los avaluadores incluidos en las listas de las entidades autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio para realizar tal actividad.
Artículo 5°. Entidades que llevarán listas. Las listas que conforman el Registro Nacional de Avaluadores podrán llevarse por lonjas, agremiaciones profesionales o personas jurídicas, autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio una vez cumplidos los requisitos que fije dicha Entidad de manera general.

Parágrafo 1°. La Superintendencia de Industria y Comercio indicará las especialidades de avaluadores, la información que debe contenerse en las listas que integrarán el Registro Nacional de Avaluadores, la periodicidad con que las listas deberán actualizarse y el procedimiento que se seguirá para que el Registro Nacional de Avaluadores sea único para todo el país.

Parágrafo 2°. Las entidades que lleven listas no podrán realizar avalúos.

Artículo 6°. Facultades de las entidades que llevan las listas. Las entidades autorizadas para llevar las listas que conforman el Registro Nacional de Avaluadores deberán:
Artículo 7°. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio. Para el cabal ejercicio de las facultades de que tratan las Leyes 546 y 550 de 1999, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá:
Artículo 8°. Procedimiento de selección. Para efectos de la selección a que se refiere el artículo 62 de la Ley 550 de 1999, la Superintendencia de Industria y Comercio fijará las invitaciones en la cartelera de su sede principal o en la sede regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o de la Superintendencia de Sociedades, más cercana al domicilio de la empresa de cuya reestructuración se trate. La invitación permanecerá fijada en cartelera durante tres (3) días.

Los avaluadores contarán con un término de tres (3) días, después de la desfijación de la invitación, para presentar sus propuestas en el lugar en que se fijó la misma. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá resolver la admisión o rechazo de las propuestas dentro de un término de tres (3) días, contados a partir del vencimiento del término para la presentación de las propuestas.

La designación recaerá en el avaluador que arroje mayor puntaje, de acuerdo con la siguiente fórmula:

PT = (PMO/POC)40% + (TEPC/ TEPME)60%, donde,

PMO = Precio de la menor oferta

POC = Precio de la oferta calificada

TEPC = Tiempo de Experiencia del proponente calificado

TEPME = Tiempo de experiencia del proponente con menor experiencia

En igualdad de puntaje se seleccionará al avaluador por azar electrónico.

Parágrafo 1°. Sólo serán consideradas las ofertas de los proponentes que tengan experiencia en el área específica del avalúo. Las condiciones de idoneidad profesional, solvencia moral e independencia se tendrán por cumplidas en la medida en que el proponente cuente con inscripción vigente, en la especialidad respectiva, en la lista que para el efecto lleve la Superintendencia de Industria y Comercio.

Parágrafo 2°. En el evento en que no se presenten ofertas o cuando ninguna de las presentadas cumpla con los requisitos exigidos, la Superintendencia de Industria y Comercio informará tal situación al nominador correspondiente, para que designe un avaluador de la lista correspondiente o del registro nacional de avaluadores según sea el caso.

Artículo 9°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de marzo de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Jaime Alberto Cabal Sanclemente.

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