Por el cual se regula el funcionamiento de la Comisión Demarcadora de límites en la línea dudosa entre los Departamentos del Cauca y del Huila
El Presidente de la República de Colombia,
visto lo preceptuado por la Ley 101 de 1919, en uso de sus atribuciones, y
considerando:
Que el honorable Senado de la República, en su sesión del día 19 de diciembre del año de 1942 eligió los representantes para la demarcación de los límites entre los Departamentos del Cauca y del Huila y designó igualmente el árbitro;
Que por Resolución ejecutiva número 14 del 28 de enero del año en curso el Gobierno dispuso mantener el statu - quo mientras se verifica la delimitación ordenada por el Senado de la República, y
Que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 101 de 1919 debe determinarse la manera como la Comisión ha de cumplir su cometido y proveerse al funcionamiento de la misma,
DECRETA:
Artículo 1° La Comisión Demarcadora designada por el honorable Senado de la República para definir la línea limítrofe entre los Departamentos del Cauca y del Huila en la región de Moscopán, funcionara con el personal y asignaciones que en seguida se expresan:
| Dos ingenieros representantes de los Departamentos, designados por el Senado, a razón de mensuales, cada uno | $ | 500.00 |
|---|---|---|
| Un Ingeniero arbitro que designó igualmente el Senado, a razón de mensuales | 500.00 | |
| Dos Ingenieros - Ayudantes, a razón de mensuales | 350.00 | |
| Un Asesor Jurídico designado por los dos Departamentos a razón de mensuales | 500.00 | |
| Dos Primeros Cadeneros, a diarios | 4.00 | |
| Tres Segundos Cadeneros a razón de diarios | 3.50 | |
| Diez Trocheros y diez peones a razón de diarios | 1.50 | |
| Un Habilitado - Almacenista - Proveedor, a razón de mensuales | 180.00. |
Artículo 2° Los fondos para el pago de sueldos y jornales y para la adquisición de los elementos necesarios serán de cargo del Gobierno Nacional, y se tomarán de las partidas que para tal efecto apropie el Ministerio de Hacienda.
Parágrafo. El Ministerio de Obras Publicas y el Instituto Geográfico Militar y Catastral facilitaran a los ingenieros, durante el término de la Comisión, los aparatos e instrumental científico necesario.
Artículo 3° La Comisión nombrada por el Senado para demarcar las líneas divisorias de que se trata en este decreto, estudiara y determinara los límites de acuerdo con lo establecido por los Artículos 6° y siguientes de la Ley 101 de 1919, y tendrá en cuenta los antecedentes históricos, constitucionales y legales, los mapas, planos y demás documentos de prueba que se aduzcan por cada uno de los Departamentos.
La Comisión levantara el plano por cuadruplicado y enviara un ejemplar a cada uno de los Gobernadores del Cauca y del Huila; otro al Ministerio de Gobierno y otro con las carteras de campo y las operaciones astronómicas y topográficas verificadas a la Oficina de Longitudes del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 4° Los mojones que se fijen deben ser de cemento o piedra labrada, en forma de pirámide cuadrangular y truncada, cuyas bases inferiores tengan por lado cincuenta centímetros, y veinte centímetros en la superior, de un metro de altura y colocados sobre cimientos sólidos; llevara cada uno el número de orden grabado en una de sus caras e inscrita en la base superior y también grabada, la distancia de los mojones vecinos indicando la dirección por medio de flechas de manera que se puedan encontrar los otros sin necesidad de instrumentos. En los trayectos en donde el lindero no sea arcifinio, los mojones se fijaran en los vértices de la línea, o sea donde esta cambie de rumbo y a distancia no mayores de dos miriámetros.
La escala de los planos será de un centímetro por kilómetro o sea de uno por cien mil (1 por 100.000) y orientados con relación al meridiano verdadero.
Artículo 5° Los miembros de la Comisión prestaran juramento del buen desempeño de sus funciones ante el ministerio de Gobierno o ante algunos de los gobernadores del Cauca y del Huila.
Artículo 6° Para el desempeño de su cometido, la Comisión Demarcadora gozará del término de noventa (90) días contados a partir de aquel en que inicien sus trabajos.
Artículo 7° Durante el tiempo en que la Comisión de que se trata ejerza sus funciones y mientras la línea divisoria no sea demarcada, la vigilancia y funciones de policía de la región o zona en litigio estarán a cargo exclusivo de la policía nacional, división Cauca.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de febrero de mil novecientos cuarenta y tres.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Darío ECHANDIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso ARAUJO
El Ministro de Obras Públicas,
Marco Aurelio ARANGO
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