Por la cual se da a la explotación el puerto local fluvial de Barranquilla
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales,
DECRETA:
Articulo 1° Incluyese al puerto fluvial local de Barranquilla entre los comprendidos en el articulo 2° del Decreto 2217 de 1934, con carácter de primera categoría.
Artículo 2° Para los efectos de su explotación, el puerto fluvial local de Barranquilla queda sujeto a todas las disposiciones y reglamentos vigentes sobre la materia:
Artículo 3° Este Decreto entrará a regir el 28 de febrero próximo.
Comuníquese y publiquese.
Dado en Bogotá a 20 de febrero de 1945.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
- C. S. DE SANTAMARIA
El Ministro de Obras Públicas,
Alvaro DIAZ S.
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