Por el cual se aprueba el Acuerdo 047 de noviembre 18 de 1982 expedido por el Consejo Superior sobre adopción del Estatuto Docente de la Universidad de Caldas

Rango Decreto
Publicación 1984-03-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de su. facultades legales y en especial de las que le confiere e: artículo 120 del Decreto-ley 80 de 1980,

DECRETA:

Artículo primero, Apruébase el Estatuto Docente de la Universidad de Caldas, expedido por el Consejo Superior mediante Acuerdo 447 de noviembre 18 de 1982, cuyo textoes el siguiente:

ACUERDO NUMERO 047 DE 1982

por el cual se expide el Estatuto Docente de la Universidad de Caldas.

El Consejo Superior de la Universidad de Caldas, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el artículo 59. literal e) del Decreto extraordinario 080 de 1980, previa recomendación favorable del Consejo Académico,

ACUERDA:

Expedir en acatamiento de las disposiciones contenidas en el Decreto 080 de 1980, el Estatuto Docente de la Universidad de Caldas.

CAPITULO I

Del campo de aplicación y de la naturaleza y clasificación del germinal docente.

Articule 1° El presente Estatuto establece las normas que regulan la relación entre la Universidad y su personal docente y los deberes y derechos de ésta, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto 80 de 1930; y demás normas reglamentarias.

Artículo2° Entiéndese por personal docente de la Universidad de Caldas el que se dedica con tal carácter primordialmente ala enseñanza o a la investigación. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial podrán desempeñar temporalmente funciones adicionales de administración ó de extensión citando la Universidad así lo requiera.

Artículo 3° Los docentes son de tiempo completo, de tiempo, parcial y de cátedra.

Es docente de tiempo completo quien dedica la totalidad Ce la jornada laboral, que es de cuarenta horas semanales, al servicio de la Universidad de Caldas.

Cuando la dedicación es entre quince y veinticinco horas semanales al servicio de la Universidad, él docente es dé tiempo parcial.

Quien dicte en la Universidad menos de diez horas de cátedra o lectiva, es, en todos los casos, docente de cátedra.

Parágrafo. Los docentes de tiempo completo y e tiempo parcial sonempleados públicos, y están sujetos al régimen jurídico especial previsto en el Titulo Tercero, Capítulo VI, del Decretó 80 dé 1980, y en este Estatuto.

Artículo 4° Los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación se regirá por las disposiciones legales vigentes y por lo previsto en el presente reglamento.

Artículo 5° Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial cuyes servicios sean requeridos transitoriamente por la institución para un período inferior a un año, no son empleados oficiales, y sus servicios serán reconocidos me diente resolución en tal forma que se determine la remuneración mensual, el terminó de prestación de los servicios, y las funciones o actividades por desarrollar.

Artículo 6° El Consejo Superior definirá lo que se entiende por período académico, para efectos de duración de la vinculación de res docentes de cátedra, o del reconocimiento que Sé haga a los docentes de que trata el artículo anterior.

Articulo 7° Se entiende por hora de cátedra, la hora de clase en la cual se desarrolla una actividad académica de enseñanza - aprendizaje que presupone siempre un trabajo previo y posterior a ésta por parte del alumno.

Se entiende por hora lectiva la hora de clase en la cual predomina la actividad práctica supervisada por el docente.

Articulo 8° La conversión de un decente de tiempo parcial a docente de tiempo completo y viceversa, requiere aceptación escrita del docente, solicitud del Consejo de Facultad. concepto favorable del Consejo Académico y decisión del Rector.

Artículo 9° Corresponde al Consejo Superior establecer, dentro de los limites legales, el número mínimo de horas semanales de cátedra o lectivas que deben dictar los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial.

El Consejo Superiorpodrá disminuir transitoriamente, en casos especiales e individuales, el número de horas de que trata el inciso anterior, con el fin de que el dórente pueda adelantar actividades propias de la institución previamente autorizadas.

Articulo10° Los docentes de tiempo parcial, aunque son empleados públicos no están inhabilitados para ejercer la profesión ni para contratar con el Estado, excepto con la institución.

Artículo 11. El personal docente Ad-honorem es aquel qué no recibe remuneración, pero quedebe cumplir todas las obligaciones y goza de todos los derechos inherentes a su cargo.

Su Vinculación se hará en la modalidad que corresponda a su dedicación.

CAPITILO II

Del acceso al servicio.

Artículo 12. Los docentes serán vinculados por el Rector de la inst tución previo el lleno de los requisitos señalados en el presente Estatuto.

Artículo 13. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial serán nombrados Mediante resolución del Rector, en el cual deberá constar, para efectos salariales, la categoría y la dedicación

Comunicada la designación, el docente dispondrá de diez (10) días para manifestar su aceptación y diez (10) días para tomar posesión del cargo; vencidos estos términos, sin que él docente haya Manifestado su aceptación o haya tomado posesiónse dará aplicación a los literales d) y e) del articulo 46 del presente estatuto.

El término previsto para, la posesión podrá prorrogarse hasta por un mes, cuando medie justa causa, a juicio del Rector.

Artículo 14. Los docentes de cátedra se vincularán por períodos académicos mediante el acto administrativo correspondiente, en el cual se determinarán como mínimo:

Artículo 15. Para ser vinculado como docente se requiere:

f)No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas

Artículo 16. Para tomar posesión se deberán presentar los documentos que demuestren eI cumplimiento de los requisitos inferiores y además los qué acrediten tener definida la situación militar, expedidos por los organismos correspondientes.

Las personas que legalmente puedan ser vinculadas mediante modalidad: diferente de la del nombramiento, deben acreditar los requisitos a que se refiere el artículo anterior, con excepción del señalado en el literal e).Tampoco necesitarán acreditar qué tienen definida su situación militar.

CAPITULO III

De la creación y provisión de cargos.

Artículo 17. El Decano presentará ante el Consejo de Facultad solicitud motivada de Creación del Cargo Docente.

Si el Consejo lo considera conveniente, solicitará al Rector que recomiende la creación del cargo al Consejo Superior.

Artículo 18. Para la provisión de cargos docentes se atenderá a lo siguiente:

Articulo 19. Una vez hecha la selección de una persona para ocupar un cargo profesoral y previamente a su nombramiento, el Comité de Personal Docente procederá, para efectos salariales, a la homologación dela experiencia profesional o docente y de los méritos del candidato y recomendarasu nombramiento o su promoción a la categoría correspondiente, de acuerdo con las normas establecidas en esté estatuto,

Artículo 20. Si se han desempeñado cargos docentes en otras Universidadesdebidamente acreditadas, la experiencia y los méritos serán homologados por el Comité de Personal Docente dé acuerdo con las pautas establecidas en este Estatuto, y el aspirante podrá ingresar al servicio en la categoría correspondiente, en período de prueba dé un (1) año, al cabo del cual será calificado para su confirmación e inscripciónen el escalafón.

Articulo21. Todo docente ingresará al servicio de la Universidad con la denominación de docente especial, tendrá un periodo de prueba de un año y podrá ser removido libremente. Para efectos salariales, el Comité de Personal Docente recomendará su homologación en la categoría que le corresponda.

Articulo 22. En la resolución de nombramiento, en el acta de posesión y en la hoja de vida, el profesor será adscrito a una facultad y su obligación docente primaria será con ella, sin perjuicio de que sea llamada a colaborar con otras dependencias si lo permite su carga académica y su

especialidad.

El profesor sólo podrá ejercer su derecho al Voto en la facultad a que este adscrito.

Artículo 23. El docente que ingrese al servicio deberá ser instruido por su superior académico acerca de sus funciones, y deberá recibir formación o capacitación en Metodología de la Educación Superior, si la requiere.

Artículo 24. Deberá tomarse posesión no sólo en el caso de ingreso, sino en los de traslado, ascenso, incorporación a una nueva planta de personal, o cambio de dedicación, salvo el caso previsto en el artículo 130 del Decreto 80 de 1980.

CAPITULO IV

Del escalafón docente.

Artículo 25. El escalafón decente es el registro oficial de los individuos que han adquirido los derechos y deberes señalados en presente Estatuto. Tiene por objeto garantizar el nivel académico y la estabilidad y promoción en la carrera docente.

Artículo 26. La carrera docente propiamente dicha, se inicia una vez ejecutoriado el acto administrativo de ingreso en el escalafón y superado satisfactoriamente el primer año de servicios en la institución.

El acto administrativo de ingreso en el escalafón será expedido por el Consejo Académico, y contra él sólo procede el recurso de reposición por vía gubernativa.

No se podrá renovar la vinculación al docente que no obtuviere evaluación satisfactoria al término de su primer nombramiento.

Artículo 27. Los requisitos y condiciones para promoción dentro del escalafón docente serán de carácter académico y profesional. Para ello se deberán tener en cuenta las investigaciones y publicaciones realizadas, los títulos obtenidos los cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento adelantados, la experiencia y eficiencia docentes y la trayectoria profesional El simple transcurso del tiempo no genera por sí sólo derechos para la promoción.

Artículo 28. El Escalafón Docente comprende las siguientes categorías:

Parágrafo 1° Cuando el docente carezca de título, el término profesor de las categorías anteriores será sustituido por el de Experto.

Parágrafo 2° La clasificación del docente de cátedra, dentro del escalafón se hará para efectos salariales, mas no para determinar su estabilidad.

Artículo 29. Para ser Profesor Auxiliar se requiere como mínimo:

Parágrafo. En los casos de las Ciencias Básicas, el Consejo Superior podrá determinar que se prescinda del requisito de experiencia, y en el campo de las Bellas Artes y determinados aspectos de la técnica, del requisito del título.

Artículo 30. Para ser Profesor Asistente se requiere:

b)Haber obtenido 800 puntos de acuerdo a los parámetros de evaluación del artículo 33.

Artículo 31. Para ser Profesor Asociado se requiere:

Artículo 32. , Para ser Profesor Titular se requiere:

Artículo 33. Para ser promovido dentro del escalafón docente se tendrán en cuenta los siguientes puntajes de valoración académica:

ñ) Asesoramiento como Presidente de Tesis o trabajos de investigación para obtención de títulos debidamente aprobados: 20 puntos por cada uno, hasta un máximo de dos (2) por año;

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