por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 448 de 1998 y 185 de 1995
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 1º y 3º de la Ley 448 de 1998 y el artículo 22 de la Ley 185 de 1995,
DECRETA:
SECCION I
Del régimen de las obligaciones contingentes de las entidades estatales
Artículo 1º. De las Finalidades del Régimen. El Régimen de Obligaciones Contingentes de las Entidades Estatales tiene por objeto la implantación de un sistema para su manejo basado en un criterio preventivo de disciplina fiscal.
Artículo 2º.Del Régimen Obligatorio de las Contingencias Contractuales del Estado. Las disposiciones de la Ley 448 de 1998 y del presente decreto, constituyen el RégimenObligatorio de las Contingencias Contractuales del Estado.
Artículo 3º.Del objeto del Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales. El Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales creado por la Ley 448 de 1998, funcionará conforme a las normas generales que establece el presente reglamento y tendrá por objeto atender el cumplimiento cabal de las obligaciones contingentes de las entidades estatales sometidas al presente régimen.
Artículo 4º.Del Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales. El Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales es un sistema de manejo de los recursos transferidos por las entidades aportantes en la forma, cuantía y oportunidad previstas en el Plan de Aportes al Administrador, para atender el cumplimiento de las obligaciones contingentes asumidas en el contrato identificado en la correspondiente cuenta.
Artículo 5º.Del Administrador del Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales. Por autorización especial de la Ley 448 de 1998, el Administrador del Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales es la Fiduciaria La Previsora S.A.
Artículo 6º.De las Obligaciones Contingentes. En los términos del parágrafo del artículo primero de la Ley 448 de 1998, son obligaciones contingentes aquellas en virtud de las cuales alguna de las entidades señaladas en el artículo 8º del presente decreto estipula contractualmente a favor de su contratista, el pago de una suma de dinero, determinada o determinable a partir de factores identificados, por la ocurrencia de un hecho futuro e incierto.
Artículo 7º.De la obligatoriedad del Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales. Conforme al mandato de la Ley 448 de 1998, las entidades cobijadas por su régimen deberán incluir en sus presupuestos, en la sección del servicio de la deuda, las apropiaciones necesarias para atender el pago de las obligaciones contingentes que hayan contraído para cada una de las vigencias fiscales que comprenda la ejecución del respectivo contrato.
A partir de la vigencia del presente decreto, los organismos sometidos al Régimen de Contingencias de las Entidades Estatales deberán manejar a través del Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales, la totalidad de los recursos que apropien en sus presupuestos, para el cumplimiento de obligaciones contingentes contractuales derivadas de los riesgos comprendidos dentro del Area de Riesgos definida en el artículo 45 del presente decreto.
Artículo 8º.Del Plan de Aportes. El Plan de Aportes es el cronograma obligatorio de los montos que deben transferir las entidades estatales sometidas al presente régimen, al Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales, con destino al cumplimiento de las obligaciones contingentes que asuman en los contratos a que se refiere el artículo anterior, el cual es resultado de la aplicación de las metodologías fijadas por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el respectivo sector administrativo.
Artículo 9º.De las Entidades sometidas al Régimen Obligatorio de Contingencias Contractuales del Estado. Se someten al Régimen Obligatorio de Contingencias Estatales consagrado por la Ley 448 de 1998 y por el presente decreto, las siguientes entidades que, en consecuencia, tienen el carácter de aportantes del Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales:
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- La Nación.
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- Los establecimientos públicos.
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- Las empresas industriales y comerciales del Estado.
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- Las sociedades de economía mixta en las que la participación estatal sea de más del 75%.
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- Las unidades administrativas especiales con personería jurídica.
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- Las corporaciones autónomas regionales.
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- Los departamentos, los municipios, los distritos y el Distrito Capital de Bogotá.
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- Las entidades estatales indicadas en los numerales 2, 3, 4 y 5 de los niveles departamental, municipal y distrital.
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- Las empresas de servicios públicos oficiales y mixtas definidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 en las que el componente de capital público sea igual o superior al 75%.
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- Las sociedades públicas.
Artículo 10.De los Sectores de Riesgo. El Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales atenderá las obligaciones contingentes que contraigan las entidades sometidas al régimen aquí señalado, en virtud de la celebración de los contratos indicados en el artículo 22 de la Ley 185 de 1995, ya sea que ellos se rijan por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o por disposiciones contractuales especiales, en relación con los siguientes sectores:
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- Infraestructura de transporte.
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- Energético.
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- Saneamiento básico.
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- Agua potable.
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- Comunicaciones.
Artículo 11.Criterios para la Elaboración del Plan de Aportes. El Plan de Aportes será diseñado con fundamento en los siguientes factores, siguiendo un criterio de gradualidad, que permita apropiar las sumas requeridas para el pago de las obligaciones contingentes de una manera paulatina:
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- La capacidad de pago de la entidad aportante.
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- El monto total de las obligaciones contingentes contraídas por la entidad aportante bajo el correspondiente contrato.
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- Los plazos de ejecución del contrato y de comportamiento del riesgo.
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- La equivalencia entre el valor presente del pasivo contingente y el total de los aportes requeridos.
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- La probabilidad de ocurrencia de la contingencia.
Artículo 12.De los Aportes. Para los efectos del régimen, se considerará aporte todo monto que sea transferido al Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales por las entidades aportantes en la forma, cuantía y oportunidad previstas en el Plan de Aportes para cada contrato por ellas celebrado.
Artículo 13.De los mecanismos alternativos para asegurar el pago de obligaciones contingentes. El Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales es el único mecanismo autorizado para atender el pago de las obligaciones contingentes que contraigan las entidades cobijadas por el régimen en cuanto se trate de riesgos comprendidos por el Area de Riesgos determinada por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme al artículo 45 del presente decreto.
En consecuencia, no serán admisibles mecanismos alternativos dirigidos a asegurar el pago de tales obligaciones contingentes, estructurados sobre el manejo de los correspondientes recursos por fuera del Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales.
Artículo 14.De los Mecanismos de Liquidez autorizados. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, serán admisibles los mecanismos transitorios que busquen otorgar al contratista liquidez cuando los aportes disponibles para atender el pago de alguna obligación contingente resultaren insuficientes al ocurrir ésta efectivamente y mientras se efectúa el trámite presupuestal que permita a la entidad aportante efectuar el pago de la suma faltante a su cargo.
SECCION II
De la política de riesgo contractual del Estado
Artículo 15.De la Política de Riesgo Contractual del Estado. Las entidades estatales sometidas al régimen aquí previsto, deberán ajustarse a la Política de Riesgo Contractual del Estado, conformada por los principios, pautas e instrucciones que determine el Gobierno Nacional, para la estipulación de obligaciones contingentes a su cargo.
Artículo 16.Del diseño de la Política de Riesgo Contractual del Estado. El Consejo de Política Económica y Social, Conpes, orientará la Política de Riesgo Contractual del Estado a partir del principio de que corresponde a las entidades estatales asumir los riesgos propios de su carácter público y del objeto social para el que fueron creadas o autorizadas, y a los contratistas aquellos determinados por el lucro que constituye el objeto principal de su actividad.
Artículo 17.Funciones del Consejo de Política Económica y Social, Conpes, en materia de Política de Riesgo Contractual del Estado. Corresponde al Consejo de Política Económica y Social, Conpes, en materia de Política de Riesgo Contractual del Estado recomendar las directrices que deben seguir las entidades estatales al estructurar proyectos, con participación de capital privado en infraestructura y, de manera específica, en lo concerniente a los riesgos que puedan asumir contractualmente como obligaciones contingentes.
Parágrafo. El Consejo de Política Económica y Social, Conpes, revisará por lo menos una vez al año loslineamientos que determinan la Política de Riesgo establecida conforme al presente artículo, a fin de asegurar su adaptación a la realidad de la contratación estatal del país.
Artículo 18.Del concepto de las dependencias de Planeación sobre adecuación a la Política de Riesgo Contractual del Estado. Cuando se trate de contratos a cargo de las entidades del orden nacional o descentralizado del mismo nivel, la dependencia de planeación del organismo rector del respectivo sector administrativo, deberá conceptuar sobre la adecuación de tales contratos a la Política de Riesgo Contractual del Estado establecida por el Consejo de Política Económica y Social, Conpes.
De igual manera, las dependencias de planeación de las entidades territoriales, deberán emitir concepto acerca del ajuste de los contratos de dichas entidades y de sus descentralizadas a la Política de Riesgo Contractual del Estado señalada por el Consejo de Política Económica y Social, Conpes.
SECCION III
Contratos especiales asimilados a operaciones de crédito público
Artículo 19.De los contratos especiales asimilados a operaciones de crédito público. En los términos del artículo 22 de la Ley 185 de 1995, y en concordancia con lo dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los contratos allí mencionados en los que se pacten obligaciones contingentes, se asimilan a operaciones de crédito público, siempre y cuando el pago debido al contratista por la provisión a la entidad pública de bienes o servicios, se encuentre sometida a plazo o condición.
Artículo 20.De la no aplicación de las disposiciones generales de crédito público. Los contratos especiales asimilados a operaciones de crédito público, no se sujetan a los requisitos exigidos por las disposiciones generales de crédito público para tal tipo de operaciones. Por lo tanto, para su celebración bastará el cumplimiento de los requisitos aquí establecidos, sin perjuicio de la aplicación de las normas que exijan otros requisitos para su celebración y validez en razón de su naturaleza contractual.
Artículo 21.De los requisitos a que deben someterse las operaciones especiales asimiladas. Los contratos especiales que constituyen operaciones especiales asimiladas a operaciones de crédito público deben cumplir con los siguientes requisitos previamente a su celebración:
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- El pronunciamiento de la dependencia de Planeación a que alude el artículo 18, sobre la adecuación de las obligaciones contingentes asumidas a la Política General de Riesgo Contractual; y
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- La aprobación de los montos estimados de tales obligaciones contingentes por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante su inclusión en el Plan de Aportes para el respectivo contrato, al Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales.
Artículo 22.De la inclusión en la Base Unica de Datos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Crédito Público. Para los efectos del artículo 16 de la Ley 533 de 1999, las obligaciones contingentes a que se refiere el presente decreto se incluirán en la Base Unica de Datos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección de Crédito Público- como deuda pública cuando se reconozca la ocurrencia de la contingencia conforme al artículo 38 del presente decreto.
SECCION IV
Del Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales
Artículo 23.De la naturaleza del Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales. Conforme a lo dispuesto por la Ley 448 de 1998, el Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales constituye una cuenta especial, sin personería jurídica, manejada por el sector administrativo de Hacienda y Crédito Público, cuyo objeto es el señalado por el artículo 3 del presente decreto.
Artículo 24.De los recursos manejados a través del Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales. Los recursos que deberán manejarse a través del Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 448 de 1998, serán los siguientes:
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- Los aportes efectuados por las entidades estatales.
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- Los aportes del presupuesto nacional.
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- Los rendimientos financieros que generen sus recursos.
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- El producto de su recuperación de cartera.
Parágrafo. Los recursos manejados a través del Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales serán tratados conforme a las normas presupuestales aplicables a las entidades estatales de carácter financiero.
Artículo 25.De la administración del Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales. Conforme al mandato de la Ley 448 de 1998, la administración del Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales la realizará la Fiduciaria La Previsora S.A., con arreglo a lo dispuesto en el presente decreto, en el Reglamento que al efecto determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al contrato que con tal objeto celebre la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- con la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A.
Artículo 26.Inversión de los recursos. La Fiduciaria La Previsora S. A. invertirá los recursos que se manejan a través del Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales exclusivamente en títulos TES, en el mercado primario o en el secundario de los mismos, según lo que determine para el caso la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 27.De los rendimientos que produzca la inversión. Los rendimientos del Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales estarán constituidos por el rendimiento de sus inversiones deducidos los costos de la administración del mismo, indicados en el contrato a que se refiere el artículo 25 de este decreto e incluidos en el presupuesto, expresados como porcentaje de tales rendimientos de las inversiones.
Los rendimientos del Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales se contabilizarán diariamente en las subcuentas correspondientes a los contratos para los cuales dichas entidades hayan realizado aportes al Fondo.
Artículo 28.De los costos de administración. Los rendimientos que generela inversión de los recursos procedentes de los aportes de las entidades aportantes del Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales se destinarán, en primer término, a cubrir los costos en que haya incurrido la Fiduciaria La Previsora S.A. por su administración, y su remanente será reconocido -en beneficio de las aportantes-, en proporción directa al monto de sus aportes para cada período y traspasado a ellas cuando finalice la ejecución del contrato que contenga las obligaciones contingentes o cuando cese la posibilidad de ocurrencia de dichas obligaciones.
En ningún caso, podrá exigirse de las entidades aportantes la transferencia de suma alguna con destino al Administrador por concepto de costos de administración.
Artículo 29.Del Registro de los Planes de Aportes. El Administrador llevará un Registro de los Planes de Aportes con el propósito de requerir a las entidades aportantes el giro de los aportes en los montos y las fechas previstas.
Una vez se incluya un Plan de Aportes dentro del registro, la Fiduciaria La Previsora S.A. así lo comunicará a la entidad aportante y a la Dirección General de Crédito Público. Así mismo, remitirá copia del mismo a la dependencia encargada de elaborar y adoptar los proyectos de presupuesto correspondientes, para lo de su competencia de conformidad con el artículo 41 del presente decreto.
Artículo 30.De la obligación de remitir el Plan de Aportes al Administrador. Cuando una entidad estatal tenga en su poder el Plan de Aportes del contrato que pretende celebrar, debidamente aprobado por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá hacer llegar copia del mismo a la Fiduciaria La Previsora S.A. con el objeto de que sea incluido dentro del Registro del Plan de Aportes.
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