por el cual se modifican los artículos primero, segundo y quinto del Decreto 2340 de julio 23 de 2004

Rango Decreto
Publicación 2004-12-18
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y las Leyes 7ª de 1991 y 681 de 2001, previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios; y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política, la Dirección General de la Economía estará a cargo del Estado y este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano;

Que el artículo 337 de la Constitución Política establece que la ley podrá establecer para las zonas de frontera terrestres y marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su crecimiento;

Que acorde con los artículos 285, 289 y 337 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 191 de 1995 establece un régimen especial para las Zonas de Frontera, con el fin de promover y facilitar su desarrollo económico, social, científico, tecnológico y cultural;

Que la Ley 681 de 2001 modifica el régimen de Concesiones de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto GLP, en las zonas de frontera y establece otras disposiciones en materia tributaria para los señalados combustibles;

Que el artículo 1° de la Ley 681 de 2001 prevé que, en las Zonas de Frontera, Ecopetrol S. A., podrá ceder la función de importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los combustibles líquidos derivados del petróleo a terceros previamente registrados o aprobados por el Ministerio de Minas y Energía;

Que mediante el Decreto 2195 de 2001 se reglamenta el artículo 1° de la Ley 681 del 9 de agosto de 2001 y se establecen otras disposiciones en materia de distribución de combustibles en zonas de frontera;

Que en el departamento de Norte de Santander existe un grupo poblacional que históricamente ha tenido como medio de subsistencia la introducción de combustibles provenientes de la República Bolivariana de Venezuela al territorio nacional, sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para el efecto; actividad que, además de consecuencias graves sobre la distribución formal de combustibles y la seguridad de la misma, viene generando un negativo impacto social y económico para los municipios fronterizos del departamento, por cuanto no están recibiendo los recursos provenientes de la sobretasa y, además, se está causando un proceso de descomposición de su tejido social;

Que teniendo en cuenta que en la actualidad no existen plantas de abasto con capacidad logística y técnica para el almacenamiento, importación y distribución mayorista en el departamento de Norte de Santander, la función de importación y suministro de combustibles líquidos derivados del petróleo a las estaciones de servicio del referido departamento se hará por Terceros a través de Centros de Acopios que se encuentren autorizados por el Ministerio de Minas y Energía y habilitados como depósitos aduaneros por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN;

Que la situación descrita comporta un problema económico y social que impone la adopción de mecanismos especiales y flexibles para la distribución de combustibles en los municipios calificados como Zona de Frontera en el departamento Norte de Santander, como la celebración por parte de Ecopetrol S. A. de contratos de cesión para la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo prevista en la Ley 681 de 2001;

Que en la sesión 124 del 16 de julio de 2004, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó la aprobación de la reglamentación para la importación, distribución y almacenamiento de combustibles, provenientes de la República de Venezuela, en las zonas de frontera del departamento de Norte de Santander;

Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2340 de 2004, reglamentó la importación, almacenamiento y distribución de combustibles provenientes de la República Bolivariana de Venezuela en las Zonas de Frontera del departamento Norte de Santander;

Que se hace necesario ajustar los requisitos mínimos de seguridad establecidos en el Decreto 2340 de 2004 para el Centro de Acopio, con el fin de modificar las distancias mínimas de seguridad de los Centros de Acopio hasta sitios de alta densidad poblacional, de conformidad con las normas internacionales;

Que en la actualidad no hay suministro directo de combustibles provenientes de la República de Venezuela a través de carrotanques que garanticen un precio competitivo para la región, razón por la cual se hace necesario crear Puntos de Recolección que permita el suministro a través de carrotanque hacia los Centros de Acopio;

Que con la creación de los Puntos de Recolección, el Gobierno Nacional pretende involucrar a todas aquellas personas que introducen al país gasolina motor y Acpm provenientes del vecino país sin el cumplimiento de las mínimas normas legales, técnicas y de seguridad, generando riesgo a la comunidad, de tal forma que se mitiguen los riesgos que existen o puedan existir con las pimpinas almacenadas en sitios inadecuados sin el lleno de unos requisitos mínimos o utilizadas en casas de familia sin los controles requeridos para ello;

Que en la sesión 132 del 10 de noviembre de 2004, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó la aprobación de la señalada modificación del Decreto 2340 de 2004;

DECRETA:

Artículo 1°. Modifíquese el artículo primero del Decreto 2340 del 23 de julio de 2004, el cual quedará así:

“Artículo 1°.Campo de aplicación. El presente decreto aplicará exclusivamente para los combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina sin plomo y Acpm) que se introduzcan desde la República Bolivariana de Venezuela, por los lugares previamente establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, siempre que los mismos se entreguen a los Puntos de Recolección debidamente aprobados y registrados por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, para su almacenamiento y venta a los Centros de Acopio debidamente aprobados y registrados como Terceros por el Ministerio de Minas y Energía y habilitados como Depósitos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

Los Centros de Acopio tendrán la responsabilidad de desarrollar el proceso de marcación, nacionalizar los combustibles ingresados de que trata este decreto, recaudar y girar los valores correspondientes a la sobretasa, suministrar la guía de Compra de que trata el presente decreto y la guía única de transporte de combustibles a que se refiere el Decreto 300 de 1993 o demás normas que lo modifiquen, aclaren o deroguen.

Parágrafo 1°. Los transportadores de combustibles desde el Punto de Recolección al Centro de Acopio deberán portar una guía de compra, la cual deberá ser suministrada por el Centro de Acopio.

El original de la guía de compra deberá reposar en el Punto de Recolección y las copias en el Centro de Acopio y la Secretaría de Hacienda del departamento.

Las copias de la guía de compra deberá ser entregado por el transportador al Centro de Acopio al momento del recibo del combustible. El Centro de Acopio se encargará de enviar a la Secretaría de Hacienda del departamento la copia que le corresponde.

La guía de compra deberá contener, como mínimo la siguiente información: numeración consecutiva, con el logotipo del Centro de Acopio que la expide impreso al margen izquierdo, tipo y volumen de combustible, valor, fecha de expedición y vigencia, información del Punto de Recolección, identificación del vehículo de transporte, origen, ruta y destino del combustible.

La guía de compra constituirá el documento que ampara el traslado de combustibles desde el Punto de Recolección hasta el Centro de Acopio. El Transporte solo podrá realizarse en los vehículos carrotanques, previamente informados por el Centro de Acopio a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

La fuerza pública y las autoridades de control señaladas por la ley, podrán solicitar al Transportador, la copia de la guía de compra que ampara el traslado de los combustibles líquidos derivados del petróleo. En el evento en que no se porte, deberán inmovilizar los vehículos y ponerlos a disposición de las autoridades competentes, sin perjuicio de las acciones que procedan respecto de la mercancía conforme con las disposiciones especiales y de las demás sanciones a que haya lugar.

Parágrafo 2°. La introducción de combustibles líquidos derivados del petróleo provenientes de la República Bolivariana de Venezuela por sitios diferentes a los señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el almacenamiento y distribución en instalaciones que no cuenten con las aprobaciones exigidas por las autoridades competentes, darán lugar a la configuración de infracciones administrativas de conformidad con las disposiciones especiales, sin perjuicio de las investigaciones penales que puedan generarse por los delitos tipificados en los artículos 70 a 74 de la Ley 788 de 2002, o las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen.”

Artículo 2°. Modifíquese el artículo segundo del Decreto 2340 del 23 de julio de 2004, el cual quedará así:

“Artículo 2°.Requisitos para la aprobación y registro. Las personas naturales o jurídicas interesadas en obtener la aprobación y registro para la operación de Puntos de Recolección o como Terceros a través de Centros de Acopio, deberán presentar solicitud escrita a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía y cumplir con los siguientes requisitos:

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 19 de la Ley 191 de 1995, modificado por el artículo 1 ° de la Ley 681 de 2001, el Ministerio de Minas y Energía aprobará e inscribirá como Terceros a los Centros de Acopio ubicados en el departamento de Norte de Santander que, además de cumplir con lo señalado en el artículo 6° del Decreto 2195 de 2001, cumpla los siguientes requisitos:

Casa de bombas: Un extintor de polvo químico de nueve (9) kilogramos

• Instalaciones de Cargue (llenadero): Un extintor de polvo químico de nueve (9) kilogramos por cada dos brazos de llenado.

Oficinas: Un extintor multipropósito con una capacidad no inferior a cuatro y medio (4.5) kilogramos. Para el equipo electrónico un extintor de halón o de gas carbónico no inferior a cinco (5) kilogramos de capacidad.

• Un extintor portátil de carretel de polvo químico seco de sesenta y ocho (68) kilogramos.

14.Adquirir una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, en la cual debe aparecer expresamente determinada y ubicada el Centro de Acopio asegurado, acompañada del clausulado general con sus correspondientes anexos, así como copia del recibo de pago, en los montos establecidos en el literal a) del artículo 82 del Decreto 283 de 1990, o aquella norma que la derogue, adicione o modifique.

TABLA 1

Capacidad del tanque en galones Distancia mínima desde la pared del tanque al lindero de la propiedad vecina que está o puede ser sometida a construcción, incluyendo al lado opuesto de una vía pública Distancia mínima desde la pared del tanque al lado más próximo de cualquier vía pública o del edificio importante más cercano de la misma propiedad
12,000 o Menos 4,57 1,52
12,001 a 30,000 6,09 1,52
30,001 a 50,000 9,14 3,05
50,001 a 100,000 15,23 4,57
100,001 o Más 24,37 6,09

PROPIEDADES ADYACENTES PARA EL ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO

Líquidos estables* (Presión de operación menor de 0.175 Kg/cm2)

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