Por el cual se reglamenta la Ley 34 de 1933
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
decreta:
Artículo 1º. Declárase oficialmente constituida la Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales de Colombia, correspondiente de la Española del mismo Instituto, como cuerpo consultivo del Gobierno, especialmente para lo relativo a la organización y fomento de los estudios de aquellas ciencias en los establecimientos oficiales y para la enseñanza dé ellas entre las clases populares, de acuerdo con lo prescrito en la Ley 34 de 1933,
Artículo 2º. La Dirección del Observatorio Astronómico Nacional destinará un local conveniente, en el mismo Observatorio, con destino a la Academia, mientras se la provee de local propio, como lo ordena la Ley.
Artículo 3º. La Academia editará en la Imprenta Nacional un Boletín trimestral y establecerá premios anuales para los mejores trabajos que se presenten sobre matemáticas y ciencias físicas y naturales, por medio de concursos que reglamentará la misma Academia y someterá a la aprobación del Ministerio de Educación. El Ministerio procederá a solicitar del próximo Congreso la apropiación, en el Presupuesto, de las partidas necesarias para dar cumplimiento a este artículo.
Artículo 4º. De acuerdo con el artículo 3º de la Ley citada, la Academia estudiará y propondrá al Gobierno la forma como la Nación pueda participar en la publicación de las obras de José Celestino Mutis, existentes en la Biblioteca del Jardín
Botánico de Madrid, y para fundar en Bogotá el Museo de Ciencias Naturales, un jardín británico y otro zoológico.
Artículo 5º. En desarrollo de las disposiciones pertinentes de la Ley 34 de 1933, el Ministerio de Educación procederá a disponer de acuerdo con la Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, la institución de institutos similares, correspondientes de la Academia de Bogotá, en las capitales de los Departamentos.
Artículo 6º. El Ministerio de Educación Nacional incluirá en el proyecto de presupuesto que presente para el año de 1935, la partida de $ 4,000 de que trata el artículo 4º de la Ley 16 de 1929.
Artículo 7º. El Ministerio de Educación Nacional aprobará los Estatutos y Reglamentos internos de la Academia de Ciencias, previamente aprobados por el centro matriz de España.
Artículo 8º. El Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con la Academia, hará las gestiones del casó para adquirir para la Nación museos de ciencias naturales, para completar los elementos de las secciones dé zoología, botánica y mineralogía del Museo Nacional, y, practicadas las gestiones previas, procederá a solicitar del Congreso Nacional las partidas necesarias para atender a esta erogación, dentro de los renglones del Presupuesto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Fusagasugá a 28 de febrero de 1934.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro le Educación Nacional,
Pedro M. CARREÑO
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