Por el cual se reglamentan las vacaciones remuneradas de los empleados dependientes del Ministerio de Correos y Telégrafos

Rango Decreto
Publicación 1939-02-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

ARTICULO 1° Todo trabajador, sea empleado u obrero, dependiente del Ministerio de Correos y Telégrafos, que durante un año continuo hubiere prestado sus servicios, tendrá derecho a quince días hábiles y consecutivos de vacaciones remuneradas.

ARTICULO 2° No se considera interrumpido el servicio, para efectos de las vacaciones, por cesación transitoria del trabajador, en el caso de licencia por enfermedad del trabajador, o de traslado de un lugar a otro, sin solicitud de su parte, siempre que aquella cesación no sea mayor de quince días.

ARTICULO 3° El derecho a las vacaciones se adquiere al cumplirse el año de servicio y deben ser concedidas a la mayor brevedad posible, durante el año siguiente a la fecha en que se causa el derecho.

ARTICULO 5° De acuerdo con el artículo 10 de la Ley 263 de 1938. los empleados dependientes del Ministerio de Correos y Telégrafos gozarán de una prima anual, equivalente a la mitad del sueldo en un mes, cuando no sea posible concederles las vacaciones remuneradas.

ARTICULO 7° En los ramos de Correos y Telégrafos no hay lugar a acumulación de vacaciones por razón de la prima que se reconoce al empleado cuando no pueda hacer uso de ellas.

ARTICULO 8° Los empleados de telecomunicaciones sólo tienen derecho al pago de la prima por vacaciones de que no puedan hacer uso con posterioridad al 21 de diciembre de 1938, fecha en que entró en vigencia la Ley 263 del mismo año.

ARTICULO 9° El derecho a las vacaciones se extingue como el salario, por prescripción de dos años, con sujeción a las disposiciones del Código Civil.

ARTICULO 10. Cuando el trabajador quede fuera de servicio antes de disfrutar de las vacaciones causadas, se le reconocerá la prima de que trata el artículo 5° del presente Decreto, de acuerdo con el último sueldo devengado.

Comuníquese y publíquese

Dado en Bogotá a 22 de febrero de 1939.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Alfredo CADENA DnoneCOSTA

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