Por el cual se reglamentan las vacaciones remuneradas de los empleados dependientes del Ministerio de Correos y Telégrafos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
ARTICULO 1° Todo trabajador, sea empleado u obrero, dependiente del Ministerio de Correos y Telégrafos, que durante un año continuo hubiere prestado sus servicios, tendrá derecho a quince días hábiles y consecutivos de vacaciones remuneradas.
ARTICULO 2° No se considera interrumpido el servicio, para efectos de las vacaciones, por cesación transitoria del trabajador, en el caso de licencia por enfermedad del trabajador, o de traslado de un lugar a otro, sin solicitud de su parte, siempre que aquella cesación no sea mayor de quince días.
ARTICULO 3° El derecho a las vacaciones se adquiere al cumplirse el año de servicio y deben ser concedidas a la mayor brevedad posible, durante el año siguiente a la fecha en que se causa el derecho.
ARTICULO 4° La remuneración de las vacaciones será la que esté devengando el trabajador cuando salga en uso del asueto legal y le será pagada en la fecha en que comience a disfrutarlas.
ARTICULO 5° De acuerdo con el artículo 10 de la Ley 263 de 1938. los empleados dependientes del Ministerio de Correos y Telégrafos gozarán de una prima anual, equivalente a la mitad del sueldo en un mes, cuando no sea posible concederles las vacaciones remuneradas.
ARTICULO 6° Todo trabajador dependiente del Ministerio de Correos y Telégrafos debe solicitar sus vacaciones, al cumplir el año continuo de trabajo, en memorial en papel sellado, dirigido al Ministerio (Departamento de Personal). Este Departamento examinará en los libros y registros correspondientes si el empleados tiene el tiempo de servicio continuo requerido, y en caso afirmativo, pasará la solicitud al Departamento del cual dependa el empleado o al cual esté adscrito el servicio en que éste trabaja para que informe si pueden concederse las vacaciones. Obtenido este informe, el Departamento de Personal señalará la fecha en que el empleado deba salir y si no fuere posible concederle el asueto legal porque se perjudica el normal funcionamiento del servicio, pasará el memorial, con las constancias del caso, al Departamento de Contabilidad, para efectos del pago de la prima a que se refiere el artículo anterior. El Departamento de Contabilidad dará aviso oportuno al de Personal de las primas que reconozca, a fin de que éste haga en los registros la debida anotación.
ARTICULO 7° En los ramos de Correos y Telégrafos no hay lugar a acumulación de vacaciones por razón de la prima que se reconoce al empleado cuando no pueda hacer uso de ellas.
ARTICULO 8° Los empleados de telecomunicaciones sólo tienen derecho al pago de la prima por vacaciones de que no puedan hacer uso con posterioridad al 21 de diciembre de 1938, fecha en que entró en vigencia la Ley 263 del mismo año.
ARTICULO 9° El derecho a las vacaciones se extingue como el salario, por prescripción de dos años, con sujeción a las disposiciones del Código Civil.
ARTICULO 10. Cuando el trabajador quede fuera de servicio antes de disfrutar de las vacaciones causadas, se le reconocerá la prima de que trata el artículo 5° del presente Decreto, de acuerdo con el último sueldo devengado.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá a 22 de febrero de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alfredo CADENA DnoneCOSTA
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