Por el cual se ordena la primera emisión de Certificados de Desarrollo Turístico y se fijan sus características
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confieren la Ley 60 de 1968 y el Decreto reglamentario número 1880 de 1970, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 7° de la Ley 60 de 1968 creó el Certificado de Desarrollo Turístico con el fin de incrementar y estimular la industria del turismo;
Que el artículo 1° del Decreto número 1880 de 1970, reglamentario de la Ley 60 de 1968, ordenó que la emisión de los Certificados de Desarrollo Turístico se efectuará por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
Que el mismo Decreto facultó al Gobierno Nacional para determinar la cuantía y fijar las demás características de los Certificados de Desarrollo Turístico;
Que en virtud de los estudios realizados por la Corporación Nacional de Turismo en el sector turístico durante el período 1969-1970 dicho organismo estimó que la primera emisión de los Certificados de Desarrollo Turístico, para los fines previstos en la Ley 60 de 1968, deberá efectuarse en cuantía de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00) moneda corriente, y
Que la Resolución número 120 de 1937, originaria de la Contraloría General de la República, señala los requisitos y formalidades que deben cumplirse para los efectos de la expedición, emisión, refrendación, edición, entrega e incineración de Bonos, Certificados y demás documentos de Deuda Pública Nacional,
DECRETA:
Artículo primero. De acuerdo con lo ordenado por el artículo 1° del Decreto número 1880 de 1970, reglamentario de la Ley 60 de 1968, el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procederá a efectuar la primera emisión de los títulos denominados Certificados de Desarrollo Turístico, por valor de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00) moneda corriente.
Artículo segundo. Los Certificados de Desarrollo Turístico se emitirán con fecha 15 de marzo de 1971, al portador, no devengarán intereses, serán libremente negociables y tendrán las siguientes denominaciones:
| Serie | N° de título | V/r. nominal | V/r. de la serie |
|---|---|---|---|
| A | 2.000 | $ 100.00 | $ 200.000.00 |
| B | 1.800 | 1.000.00 | 1.800.000.00 |
| C | 1.800 | 10.000.00 | 18.000.000.00 |
| D | 600 | 50.000.00 | 30.000.000.00 |
| Total | 6.200 | $ 50.000.000.00 | |
| Artículo tercero. De conformidad con el artículo 3° del Decreto número 1880 de 1970, los Certificados de Desarrollo Turístico servirán para pagar "toda clase de impuestos nacionales correspondientes a cualquier ejercicio fiscal, se aceptarán por su valor nominal y se podrán utilizar desde la entrega de los títulos respectivos. | Artículo tercero. De conformidad con el artículo 3° del Decreto número 1880 de 1970, los Certificados de Desarrollo Turístico servirán para pagar "toda clase de impuestos nacionales correspondientes a cualquier ejercicio fiscal, se aceptarán por su valor nominal y se podrán utilizar desde la entrega de los títulos respectivos. | Artículo tercero. De conformidad con el artículo 3° del Decreto número 1880 de 1970, los Certificados de Desarrollo Turístico servirán para pagar "toda clase de impuestos nacionales correspondientes a cualquier ejercicio fiscal, se aceptarán por su valor nominal y se podrán utilizar desde la entrega de los títulos respectivos. | Artículo tercero. De conformidad con el artículo 3° del Decreto número 1880 de 1970, los Certificados de Desarrollo Turístico servirán para pagar "toda clase de impuestos nacionales correspondientes a cualquier ejercicio fiscal, se aceptarán por su valor nominal y se podrán utilizar desde la entrega de los títulos respectivos. |
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Artículo cuarto. Previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 60 de 1968 y su Decreto reglamentario número 1880 de 1970, tendrán derecho a recibir Certificados de Desarrollo Turístico:
- a) Los inversionistas en nuevos hoteles u hosterías y los inversionistas que amplíen o mejoren sustancialmente los que existen en la actualidad, hasta un quince por ciento (15%) del costo de una nueva inversión, por una sola vez, al concluirse las obras correspondientes;
- b) Las personas naturales o jurídicas que los exploten o las que exploten los que se amplíen o mejoren sustancialmente hasta por el equivalente del cuarenta por ciento (40%) del valor de la renta líquida gravable anualmente, directamente producida por los nuevos hoteles u hosterías o por la ampliación, o mejoras sustanciales de los existentes durante un lapso no mayor de diez (10) años y a partir de la fecha de la celebración del contrato respectivo.
Parágrafo 1° El Gobierno Nacional para los efectos del literal b) de este artículo, podrá tomar, como "Base Alternativa", hasta el seis por ciento (6%) del total de las ventas de cada año que correspondan a la actividad hotelera derivada de la nueva inversión.
Parágrafo 2° Si al efectuar la liquidación del incentivo otorgado a los beneficiarios de los Certificados de Desarrollo Turístico resultaren fracciones inferiores de cien pesos ($ 100.00), el beneficiario podrá pagar en efectivo, en las respectivas Oficinas de Administración y Recaudación de Impuestos Nacionales, la suma necesaria para cubrir el valor de la diferencia hasta completar un Certificado de la Serie "A" de cien pesos ($ 100.00) moneda corriente.
El respectivo recibo de caja lo presentará a la Corporación Nacional de Turismo para que esta entidad le haga entrega del Certificado pendiente.
Artículo quinto. Los Certificados de Desarrollo Turístico, primera emisión, serán litografiados, llevarán las firmas, en facsímil, del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Tesorero y del Contralor General de la República y tendrán en el anverso la siguiente leyenda:
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
| Serie | Número | Número | Número |
|---|---|---|---|
| En virtud de la Ley 60 de 1968 y los Decretos números 1880 de 1970 y....de 1971, | |||
| Expide el presente | |||
| Certificado de Desarrollo Turístico Al Portador | |||
| Por valor de (letras) | $ | $ | $ |
| El Ministro de Hacienda y Crédito Público, (Firma) | |||
| El Tesorero General de la República, (Firma) | |||
| El Contralor General de la República, (Firma) | |||
| Bogotá, D. E., marzo 15 de 1971. |
En el reverso de los Certificados se insertarán, textual- mente, el artículo 7° de la Ley 60 de 1968 y los artículos 2°, 3°, 4° y 5° del Decreto reglamentario número 1880 de 1970.
Artículo sexto. De conformidad con el artículo 4° del Decreto número 1880 de 1970, los Certificados de Desarrollo Turístico no gozarán de exenciones tributarias y serán gravables con los impuestos de Renta, Complementarios y Especiales, por su valor comercial. Las oficinas de impuestos tomarán como valor comercial el promedio fijado por la Dirección General de Impuestos Nacionales por resolución anual.
Artículo séptimo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público por conducto del Instituto Nacional de Provisiones (INALPRO) contratará la edición de los Certificados de Desarrollo Turístico de que trata este Decreto. Los gastos que ello ocasione se cubrirán con cargo al Presupuesto dé la Corporación Nacional de Turismo.
Artículo octavo. De la emisión de los Certificados de Desarrollo Turístico se extenderá un acta firmada por sendos representantes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la Contraloría General de la República, de la Tesorería General de la República y de la Corporación Nacional de Turismo. En tal acta se hará constar la serie, los números, el valor, la cantidad de Certificados que se declaran emitidos y la fecha en que se emiten.
Artículo noveno. Una vez emitidos los Certificados a que se refiere este Decreto, el Tesorero General de la República hará entrega de ellos a la Corporación Nacional de Turismo en la forma y cuantía que disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De la entrega se extenderá un acta firmada por sendos representantes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Contraloría General de la República, la Tesorería General de la República y la Corporación Nacional de Turismo. En tal acta se harán constar la serie, los números, la cantidad y los valores de los Certificados que se entreguen.
Artículo décimo. Mientras se realiza la edición definitiva, el Gobierno podrá emitir Certificados Provisionales de Desarrollo Turístico dé cualquier denominación con las firmas del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Tesorero General y del Contralor General de la República, y tendrán como fecha de emisión la de 15 de marzo de 1971. La emisión de los Certificados Provisionales se sujetará a las normas prescritas en este Decreto y serán cambiados por Certificados Definitivos cuando éstos sean emitidos.
Artículo once. La Corporación Nacional de Turismo procederá a entregar, en los porcentajes que para cada caso específico recomiende el Consejo de Política Económica y Social y en virtud del contrato de que trata la Ley 60 de 1968 y el Decreto número 1880 de 1970, los Certificados de Desarrollo Turístico a los beneficiarios que hayan cumplido con los requisitos y condiciones señalados en las anteriores disposiciones.
Artículo doce. Para evitar el desequilibrio presupuesta!, en el presupuesto de gastos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el rubro de transferencias, se abrirá una apropiación para legalizarle a los Administradores y Recaudadores de Impuestos o a la Tesorería General de la República, según se convenga, el valor de los Certificados que reciban en pago de impuestos.
Artículo trece. Las Oficinas de. Impuestos Nacionales remitirán a la Tesorería General de la República, debidamente cancelados, los Certificados de Desarrollo Turístico que hayan recibido como pago de impuestos, y ésta procederá a incinerarlos de acuerdo con las normas fijadas por la Contraloría General de la República.
Artículo catorce. El control fiscal que originé el cumplid miento de presente Decreto estará subordinado, en un todo, a las disposiciones legales pertinentes y reglamentarias que al efecto señale la Contraloría General de la República.
Artículo quince. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 21 de marzo de 1971.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alfonso Patiño Rosselli. El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Valencia Jaramillo
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