Por el cual se reglamenta el artículo 199 de la Ley 28 de 1979

Rango Decreto
Publicación 1980-03-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 28 de 1979 en su artículo 199, faculta al Gobierno Nacional para reglamentar el servicio de transporte durante el día de elecciones;

Que es necesario garantizar el transporte para la movilización de los electores de todos los partidos y movimientos políticos en las zonas urbanas y rurales,

DECRETA:

Artículo 1°. Durante el día 9 de marzo de 1980 las empresas de transporte de pasajeros de radio de acción urbana y las empresas de radio de acción veredal, deberán prestar el servicio normalmente, en las rutas y con las frecuencias autorizadas.
Artículo 2°. Las empresas que prestan servicios de transporte intermunicipal de pasajeros por carretera podrán efectuar viajes ocasionales dentro de las zonas urbanas y veredales el día de los comicios electorales -9 de marzo de 1980-, sin autorización del Instituto Nacional del Transporte -INTRA-
Artículo 3°. E l servicio público de transporte debe prestarse preferentemente entre los lugares o zonas del municipio con mayor densidad demográfica y los sitios de votación, sin detrimento de la prestación del servicio a las demás zonas del respectivo municipio.
Artículo 4°. Las empresas de transporte de radio de acción urbana y veredal podrán realizar viajes ocasionales y despachos adicionales sin necesidad de autorización del Instituto Nacional del Transporte -INTRA-.

Los alcaldes municipales podrán inquirir a las empresas mencionadas la realización de viajes ocasionales y despachos adicionales si así lo exige el debido transporte de los electores.

Artículo 5°. Ninguna empresa de transporte en prestación del servicio, podrá negarse a transportar los ciudadanos en razón de su filiación política.
Artículo 6°. Las empresas de transporte que no cumplan estas disposiciones serán sancionadas por el Instituto Nacional del Transporte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes del Decreto 1393 de 1970.

Los alcaldes municipales remitirán a las autoridades competentes de dicho instituto el informe acerca de la empresa que desatienda el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, a fin de que les sea impuesta la sanción correspondiente.

Artículo 7°. Las medidas y autorizaciones dispuestas en el presente Decreto tendrán fuerza obligatoria durante el 9 de marzo de 1980.

Cúmplase y ejecútese.

Dado en Bogotá, a 29 de febrero de 1980.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Gobierno,

Germán Zea.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

Enrique Vargas Ramírez.

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