por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial

Rango Decreto
Publicación 2004-12-18
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2004 la asignación básica mensual máxima para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente de que trata el Decreto 2277 de 1979, correspondiente a los empleos docentes de carácter estatal será la siguiente:
Grado Escalafón Asignación Básica Mensual
A 429.303
B 475.574
01 532.975
02 552.463
03 586.271
04 609.415
05 647.853
06 685.296
07 766.930
08 842.425
09 933.232
10 1.021.821
11 1.166.776
12 1.387.950
13 1.536.357
14 1.749.753

Parágrafo 1°. Los educadores oficiales no escalafonados, nombrados en las plantas de personal del sector educativo, devengarán a partir del 1° de enero de 2004, las siguientes asignaciones mensuales máximas, independientemente del nivel de educación en que trabajen:

Asignación Básica Mensual
Bachiller 394.416
Técnico Profesional o Tecnólogo 526.120
Profesional Universitario 642.873

Parágrafo 2°. Los instructores de los INEM, ITA y CASD que se encuentren escalafonados, devengarán la asignación básica mensual que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente, de acuerdo con la escala establecida en el inciso 1° de este artículo.

Los no escalafonados y vinculados hasta el 31 de diciembre de 1983, tendrán la siguiente asignación básica mensual para el 2004:

Asignación Básica Mensual
1, II y A 884.677
III y B 760.650
IV y C 716.101

Los vinculados a partir del 1° de enero de 1986 percibirán la asignación que corresponda al título que acrediten, tal como se señala en el parágrafo 1° de este artículo.

Los no escalafonados y vinculados antes del 31 de diciembre de 1985, percibirán a partir del 1° de enero de 2004 como asignación básica mensual máxima la que devengaban a 31 de diciembre de 2003, incrementada de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla:

Asignación Básica Año 2003 Asignación Básica Año 2003 Asignación Básica Año 2003 Asignación Básica Año 2003 % Incremento Asignación Básica Año 2003 Asignación Básica Año 2003 Asignación Básica Año 2003 Asignación Básica Año 2003 % Incremento
Hasta 333.815 7,83 De 1.862.084 a 1.895.889 4,74
De 333.816 a 342.160 6,69 De 1.895.890 a 1.913.333 4,73
De 342.161 a 654.379 6,49 De 1.913.334 a 1.928.652 4,71
De 654.380 a 672 979 5,50 De 1.928.653 a 1.953.590 4,70
De 672.980 a 690.941 5,48 De 1.953.591 a 2.029.550 4,68
De 690.942 a 717.214 5,47 De 2.029.551 a 2.103.847 4,67
De 717.215 a 740.654 5,45 De 2.103.848 a 2.127.186 4,65
De 740.655 a 757.783 5,44 De 2.127.187 a 2.159.423 4,64
De 757.784 a 771.565 5,42 De 2.159.424 a 2.190.678 4,62
De 771.566 a 781.571 5,41 De 2.190.679 a 2.206.755 4,61
De 781.572 a 798.097 5 39 De 2.206.756 a 2.224.564 4,59
De 798.098 a 810.441 5,38 De 2.224.565 a 2.279.687 4,58
De 810.442 a 828.962 5 36 De 2.279.688 a 2.347.120 4,56
De 828.963 a 852.206 5,35 De 2.347.121 a 2.374.976 4,55
De 852.207 a 878.260 5,33 De 2.374.977 a 2.400.260 4,53
De 878.261 a 906.896 5,31 De 2.400.261 a 2.457.244 4,51
De 906.897 a 932.410 5,30 De 2.457.245 a 2.510.439 4,50
De 932.411 a 970.684 5,28 De 2.510.440 a 2.537.436 4,48
De 970.685 a 1.018.529 5,27 De 2.537.437 a 2.577.165 4,47
De 1.018.530 a 1.063.251 5,25 De 2.577.166 a 2.657.043 4,45
De 1.063.252 a 1.082.126 5,24 De 2.657.044 a 2.721.186 4,44
De 1.082.127 1.094.199 5,22 De 2.721.187 a 2.739.586 4,42
De 1.094.200 a 1.113.790 5,21 De 2.739.587 a 2.746.393 4,41
De 1.113.791 a 1.133.206 5,19 De 2.746.394 a 2.775.414 4,39
De 1.133.207 a 1.144.703 5,18 De 2.775.415 a 2.823.780 4,38
De 1.144.704 a 1.173.186 5,16 De 2.823.781 a 2.858.831 4,36
De 1.173.187 a 1.231.619 5,14 De 2.858.832 a 2.901.827 4,35
De 1.231.620 a 1.277.526 5,13 De 2.901.828 a 2.959.397 4,33
De 1.277.527 a 1.300.639 5,11 De 2.959.398 a 2.995.164 4,32
De 1.300.640 a 1.312.132 5,10 De 2.995.165 a 3.048.392 4,30
De 1.312.133 a 1.318.874 5,08 De 3.048.393 a 3.120.603 4,28
De 1.318.875 a 1.328.271 5,07 De 3.120.604 a 3.148.916 4,27
De 1.328.272 a 1.348.601 5,05 De 3.148.917 a 3.202.218 4,25
De 1.348.602 a 1.377.649 5.04 De 3.202.219 a 3.278.2634 4,24
De 1.377.650 a 1.406.522 5,02 De 3.278.264 a 3.318.7044 4,22
De 1.406.523 a 1.422.971 5,01 De 3.318.705 a 3.417.879 4,21
De 1.422.972 a 1.443.922 4,99 De 3.417.880 a 3.548.921 4,19
De 1.443.923 a 1.462.548 4,98 De 3.548.922 a 3.610.080 4,18
De 1.462.549 a 1.485.362 4,96 De 3.610.081 a 3.726.417 4,16
De 1.485.363 a 1.525.204 4,94 De 3.726.418 a 3.840.911 4,15
De 1.525.205 a 1.579.553 4,93 De 3.840.912 a 3.881.098 4,13
De 1.579.554 a 1.624.739 4,91 De 3.881.099 a 4.100.900 4,12
De 1.624.740 a 1.634.828 4,90 De 4.100.901 a 4.309.716 4,10
De 1.634.829 a 1.643.480 4,88 De 4.309.717 a 4.535.470 4,09
De 1.643.481 a 1.668.181 4.87 De 4.535.471 a 4.748.834 4,07
De 1.668.182 a 1.701.482 4,85 De 4.748.835 a 4.940.383 4,06
De 1.701.483 a 1.723.017 4,84 De 4.940.384 a 5.140.885 4,04
De 1.723.018 a 1.733.963 4,82 De 5.140.886 a 5.342.270 4,03
De 1.733.964 a 1.744.717 4,81 De 5.342.271 a 5.531.491 4,01
De 1.744.718 a 1.773.161 4,79 De 5.531.492 en adelante en adelante 4,00
De 1.773.162 a 1.817.273 4,78
De 1.817.274a a 1.862.083 4,76

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

Artículo 2°. En virtud de lo establecido la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1528 de 2002, queda prohibido todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes, diferente a la autorizada en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001.
Artículo 3°. El servicio por hora extra es aquel que asigna el rector o el director rural del respectivo establecimiento educativo, a un docente de tiempo completo por encima de la jornada ordinaria que le corresponda según las normas vigentes, cuando estas no puedan ser asumidas por otro docente de tiempo completo dentro de su asignación académica reglamentaria.

Para ello, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal expedidas por la Secretaría de Educación o quien haga sus veces, de la correspondiente entidad territorial nominadora. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no puede asignar las horas extras.

Parágrafo. A un docente de tiempo completo se le podrán asignar hasta cinco (5) horas extras semanales en jornada diurna, o hasta diez (10) horas extras semanales tratándose de jornada nocturna, y deben ser horas efectivas de sesenta (60) minutos cada una.

Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2004, el valor de cada hora extra efectivamente dictada tendrá la asignación básica que se fija a continuación, dependiendo del correspondiente título o grado en el escalafón:
a) Según el grado que los docentes acrediten en el escalafón: a) Según el grado que los docentes acrediten en el escalafón:
Grados 4 y 5 $3.944
Grados 6, 7 y 8 $5.287
Grados 9, 10 y 11 $5.457
Grados 12, 13 y 14 $6.514
b) Para el personal sin escalafón: b) Para el personal sin escalafón:
Con título universitario $5.287
Con título de bachiller, técnico profesional o tecnólogo $3.944
Artículo 5°. El rector o el director rural del establecimiento educativo suspenderá o terminará la prestación del servicio por horas extras docentes, cuando desaparezca la necesidad como consecuencia de la disminución de la demanda del servicio por deserción de alumnos, fusión de grupos, por reubicación de más docentes, por cierre parcial, o total del establecimiento educativo, o por cualquier otro motivo que a juicio de dicha autoridad, justifique tal suspensión o terminación.

Igualmente, ninguna hora extra se reconocerá y pagará como tal, si el docente a quien le fue asignada no atiende durante la semana la totalidad de la jornada ordinaria reglamentaria que le corresponda o cuando la misma hora extra no se dictó por efectos de programación de otras actividades en el mismo horario. Por lo tanto, para efectos de pago, el rector o director del establecimiento educativo deberá reportar en los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes las novedades por horas extras no trabajadas, las cuales se deberán descontar máximo en el mes siguiente a la novedad.

Parágrafo. Los rectores o directores rurales que incumplan las obligaciones de que trata el presente artículo, se someterán a las sanciones de tipo disciplinario y de responsabilidad fiscal correspondiente.

Artículo 6°. A partir del 1° de enero de 2004, los docentes y directivos docentes que trabajen en establecimientos educativos de los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, o en establecimientos educativos que tenían la condición de estar ubicados en áreas rurales de difícil acceso, definidas como tales antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, recibirán durante los meses de labor académica un auxilio mensual de movilización de diecisiete mil cuatrocientos noventa y seis pesos ($17.496) M/cte.

El docente o directivo docente podrá recibir este auxilio solo durante el tiempo de permanencia y de prestación del servicio en dichos establecimientos educativos.

Artículo 7°. Los docentes y directivos docentes de tiempo completo a que se refiere el presente decreto, que devenguen una asignación básica mensual no superior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal. vigente, percibirán un auxilio de transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Este auxilio solo se reconocerá durante el tiempo en que realmente presten sus servicios durante el respectivo mes.
Artículo 8°. A partir del 1° de enero de 2004, quienes antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, venían desempeñando en propiedad los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán una asignación adicional, calculada como un porcentaje sobre la asignación básica mensual que le corresponda según el grado en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1° del presente decreto, así:
Artículo 9°. A partir del 1° de enero de 2004, quienes desempeñen en las instituciones educativas los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán una asignación adicional, calculada como un porcentaje sobre la asignación básica mensual que les corresponda según el grado en el Escalafón Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1° del presente decreto, así:

Parágrafo. Los docentes de preescolar, vinculados en este nivel antes del 23 de febrero de 1984 y que continúan sin solución de continuidad en el mismo, percibirán adicionalmente a la asignación básica mensual el quince por ciento (15%) calculado sobre dicha asignación básica que devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 1° asignación adicional que se perderá al cambiar de nivel educativo.

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