Por el cual se autoriza al Secretario de un Concejo Municipal para ejercer funciones notariales

Rango Decreto
Publicación 1926-03-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la facultad que le concede el artículo 3° del Decreto legislativo número 39 de 1925, aprobado por la ley 8° del mismo año, y

considerando:

Que la disposición citada faculta al Gobierno para autorizar a los Secretarios de los Concejos Municipales de los Distritos que se hallen a más de dos miriámetros de distancia de la respectiva cabecera del Circuito de Notaria, para prestar el servicio de Notarios en las escrituras que contengan poderes de todas clases y sustituciones de estos, contratos de compraventa de bienes raíces por valor hasta de doscientos pesos oro o su equivalente en papel moneda, y actos o contratos de otra naturaleza cuya cuantía no exceda de trescientos pesos oro o su equivalente en papel moneda;

Que el Municipio de Barrancabermeja se halla situado a más de ciento cuarenta kilómetros de distancia del Distrito de Zapatoca, cabecera del respectivo Circuito Notarial;

Que por el desarrollo creciente de Barrancabermeja-manifestado principalmente en el movimiento de la propiedad raíz y en el aumento de toda clase de transacciones comerciales-es conveniente que haya allí un empleado legalmente autorizado para ejercer las funciones notariales, a fin de evitar perjuicios a los vecinos del Municipio, quienes, según informes oficiales, tienen que acudir frecuentemente al Municipio de Puerto Berrío (Departamento de Antioquia) cuando necesitan de los servicios del Notario, y

Que tanto el Gobernador del Departamento de Santander como el Concejo y el Personero Municipal de Barrancabermeja han solicitado del Gobierno autorización para que el Secretario del Concejo del referido Municipio pueda ejercer las funciones notariales,

decreta:

Artículo único. Autorízase al Secretario del Concejo Municipal de Barrancabermeja para prestar en ese Distrito el oficio de Notario en las escrituras a que se refiere el artículo 3° del Decreto legislativo número 39 de 1905.

Parágrafo. Los protocolos que forme dicho Secretario serán pasados al fin de cada año al Notario del respectivo Circuito, para los efectos legales.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 3 de marzo de 1926.

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Gobierno, Ramón RODRIGUEZ DIAGO.

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