Por el cual se adicionan y aclaran los Decretos números 455 y 728 de 1935, sobre tarifas del puerto de Cartagena
El Presidente de la. República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° Sustituyese el parágrafo "importación," referente al manejo de carga, de que tratan los Decretos 455 y 728 de 1935 y el parágrafo "exportación" del primero de los citados Decretos, por las siguientes disposiciones:
Importación-La carga de importación pagará a razón de $ 2 por tonelada, con excepción de los casos en que se maneje como carga directa, en cuyo caso pagará $ 1 por cada tonelada. En todo Caso el cargo mínimo por una sola consignación será de $ 1.
Exportación-Carga de exportación o de cualquiera otra clase que llegue al Terminal, ya sea por buque fluvial, dé cabotaje, ferrocarril, camión, etc., pagará $ 1 por tonelada, a menos que sea carga directa, y entonces pagará $ 0.50 por tonelada. El cargo mínimo por una, sola consignación será de $ 1.
En los cargos para la carga indirecta, indicados arriba, se contemplan sólo dos, movimientos: uno desde el costado de la nave o cualquier otro vehículo que la entregue al Terminal, incluyendo su arrume; y el otro, su desarrume y transporte al costado de otro vapor u otros vehículos. Si a solicitud del cliente se hiciera cualquier otro movimiento de la carga, incluyendo traspaso de una bodega & otra, se cobrará al cliente lo que cueste al Terminal todo el personal que se emplee en dicho movimiento, más el diez por ciento (10 por 100).
Artículo 2° Sustitúyese lo dispuesto en el parágrafo del Decreto número 455 de 1935, denominado "tarifa para trabajar en horas distintas a las que establece el horario oficial," por lo siguiente:
"Cuando el cargue o descargue de naves marítimas, buques fluviales o de cabotaje se efectúe en períodos distintos a los que establece el horario oficial del Terminal, se aplicarán a dichos cargamentos todos y cada uno de los gravámenes que fijan las tarifas vigentes para la ejecución del trabajo en horas hábiles, y además habrá un recargo del cincuenta por ciento 150 por 100) sobre todo el costo del personal que se destine a servicio de la nave, ya sea a bordo de la nave, en los muelles, en los almacenes o en cualquier operación que sea necesaria para la ejecución del trabajo. Sobre el cincuenta por ciento (50 por 100) que se estipula más arriba, se cobrará el diez por ciento (10 por 100) para, cubrir los servicios de administración, alumbrado, etc.".
Artículo 3° Quedan, en los términos del presente Decreto, modificados y aclarados los Decretos números 455 y 728 de 1935.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 22 de febrero de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Obras Públicas,
Abel CRUZ SANTOS
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