por el cual se reglamenta para el Ministerio de Comercio e Industrias el articulo 9° de la Ley 141 de 1948
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades, y especialmente de la que le confiere el artículo 9º de la Ley 141 de 1948,
decreta:
Artículo primero. La cuantía de los viáticos diarios de que pueden disfrutar los empleados del Ministerio de Comercio e Industrias y demás Organismos a él adscritos, cuando se ausenten del lugar de su residencia en ejercicio de funciones oficiales, será la siguiente:
| Ministro | $ | 30.00 |
|---|---|---|
| Secretario General y Directores de Departamento, hasta | 30.00 | |
| Subdirectores de Departamento, hasta | 25.00 | |
| Jefes de Sección y personal técnico hasta | 20.00 | |
| Oficiales 1.º, 2.º y 3.º, y empleados de denominación especial, hasta | 16.00 | |
| Oficiales 4.º, 5.º y 6.º, y similares en sueldo, hasta | 13.00 | |
| Demás personal administrativo, hasta | 8.00 |
Artículo segundo. Los viáticos se legalizarán mediante la presentación de la cuenta de cobro que llevará como requisitos el visto bueno del Secretario General del Ministerio, del Director del Departamento respectivo y copia de la Resolución de comisión y señalamiento de viáticos.
Artículo tercero. Los gastos de transporte del personal del Ministerio de Comercio e Industrias en comisión oficial, serán sufragados por el Ministerio siempre que no haga uso de los vehículos oficiales y que se comprueben en debida forma.
Artículo cuarto. Este Decreto deroga todos los anteriores y rige desde el 1° de enero del corriente año.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 21 de febrero de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Comercio e Industrias,
José del Carmen MESA.
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