Sobre designación de aeropuertos internacionales

Rango Decreto
Publicación 1950-03-03
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la república de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º De conformidad con el artículo 10 de la Convención de Aviación Civil Internacional aprobada por la Ley 12 de 1947, y con el artículo 10 de la Ley 7ª de 1931, designase como aeropuertos de entrada y salida del territorio nacional para todas clase de aeronaves, los siguientes:
Artículo 2º Toda aeronave que penetre en territorio nacional deberá realizar su primer descenso en uno de los aeropuertos designado en el artículo anterior. Toda aeronave que salga del territorio nacional deberá tocar tierra por última vez en uno de los aeropuertos designados.
Artículo 3º En caso de emergencia las aeronaves podrán tocar en sitios diferentes de los aeropuertos nombrados, pero sus tripulantes deberán informar inmediatamente a las autoridades de Aduana más cercanas al hecho y a la Dirección General de Aeronáutica Civil. En el caso de que se compruebe que el aterrizaje se efectúo sin causa justificativa se aplicarán las sanciones establecidas para el contrabando aéreo.
Artículo 4º Trasmítase la presente reglamentación al Organismo Internacional de Aviación Civil de que trata la Parte Segunda del Convenio de Aviación Civil Internacional aprobado por la Ley 12 de 1947 en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la citada Convención.

Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y Publíquese.

Dado en Bogotá a 11 de febrero de 1950.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán JARAMILLO OCAMPO-El Ministro de Guerra, Teniente General Rafael SANCHEZ AMAYA.

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