por el cual se toman algunas medidas en relación con la Circunscripción Electoral del Quindío, y se dictan otra disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional.
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 1288 de 1965 se declaró turbado en orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que la Ley 2ª. de 1966, de 7 de febrero, mediante la cual se crea el Departamento del Quindío, establece en su artículo 14 que regirá seis (6) meses después de sancionada.
Que con el fin de que el Departamento del Quindío pueda tener su propia representación ante el Congreso, durante la legislatura que se inicia el próximo 20 de julio, y en funcionamiento la respectiva Asamblea, es necesario que la ley pueda cumplir oportunamente tales propósitos;
Que es a todas luces conveniente que el Departamento del Quindío disponga de su propia Asamblea desde la iniciación de un nuevo período legal de estas corporaciones, el 1º. de octubre próximo, a fin de que pueda organizar adecuadamente la vida administrativa de la nueva entidad mediante la oportuna expedición de las ordenanzas que organicen su Contraloría y sus regímenes rentístico, fiscal y presupuestal;
Que por consideraciones de orden público, y para garantizar en la mejor forma posible la pureza del sufragio y evitar el desplazamiento de electores, no es aconsejable aplazar para una fecha posterior a la de la inauguración del nuevo Departamento los comicios electorales para corporaciones públicas, a celebrarse el 20 de marzo;
Que por razones de tiempo no es posible organizar para los comicios electorales de marzo y mayo la delegación departamental del Estado Civil del Quindío.
Que es necesario y conveniente que la representación parlamentaria del nuevo Departamento pueda iniciar el ejercicio de su mandato el mismo día que se inicia la próxima legislatura del Congreso (20 de julio),
DECRETA:
Artículo 1º. Para efectos electorales, el artículo 7º. de la Ley 2ª. de 1966, por medio de la cual se crea la Circunscripción Electoral del Quindío, regirá a partir de la fecha del presente Decreto.
Artículo 2º. En las elecciones que han de efectuarse el 20 de marzo próximo, la inscripción de las listas para Senadores, Representantes y Diputados por la Circunscripción Electoral del Quindío, se hará ante el Alcalde de Armenia.
Artículo 3º. Los Registradores Municipales de la Circunscripción Electoral del Quindío, terminados los escrutinios municipales, hará entrega a los claveros del Departamento de Caldas de la actas de escrutinio y demás elementos empleados en los mismos, para ser guardados en el arca triclave de Caldas.
Artículo 4º. Los Delegados que designe la Corte Electoral para el Departamento de Caldas harán los escrutinios y declararán la elección de Senadores, Representantes y Diputados de la Circunscripción Electoral del Quindío.
Artículo 5º. La Delegación del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento de Caldas, seguirá ejerciendo las atribuciones que la ley le confiere sobre el territorio que comprende la Circunscripción Electoral del Quindío, hasta tanto se nombren Delegados para la nueva Circunscripción.
Artículo 6º. El Tribunal Administrativo de Caldas conocerá de los juicios electorales que se susciten en la Circunscripción Electoral del Quindío, hasta tanto se elija e instale el Tribunal Administrativo del mismo.
Artículo 7º. Para todos los demás efectos, la Ley 2ª. de 1966 regirá a partir del 1º. de julio del presente año.
Artículo 8º. Quedan suspendidas todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto, en especial el artículo 14 de la Ley 2ª. de 1966.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 25 de febrero de 1966.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Gobierno,
Pedro Gómez Valderrama.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Justicia,
Francisco Posada de la Peña.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Joaquín Vallejo Arbeláez.
El Ministro de Defensa Nacional,
General Gabriel Rebéiz Pizarro.
El Ministro de Agricultura,
José Mejía Salazar.
El Ministro de Trabajo,
Carlos Alberto Olano.
El Ministro de Salud Pública,
Juan Jacobo Muñoz.
El Ministro de Fomento,
Aníbal López Trujillo.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Carlos Gustavo Arrieta.
El Ministro de Educación Nacional,
Daniel Arango Jaramillo.
El Ministro de Comunicaciones,
Alfredo Riascos Labarcés.
El Ministro de Obras Públicas,
Tomás Castrillón Muñoz.
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