Por el cual se reglamentan la Ley 7ª de 1967 y el artículo 13 de la Ley 171 de 1961
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el numeral 3º. del artículo 120 de la Constitución Nacional.
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. A partir del 23 de septiembre de 1967, fecha en la cual se venció el termino de seis (6) meses contados desde el día en que fue sancionada la ley 7 a. de 1967, las empresas particulares procederán a ajustar las pensiones legales de jubilación o de invalidez ya reconocidas a sus trabajadores, en la proporción que se indica a continuación:
a). Las pensiones de jubilación o de invalidez hasta de ochocientos ($ 800.00), reconocidas antes del primero (1º.) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), se aumentarán en un cuarenta por ciento (40%):
b). Las pensiones de jubilación o de invalidez hasta de ochocientos ($ 800.00), reconocidas después del primero (1º.) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), y antes del primero (1º.) de enero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), se aumentarán en un diez y siete por ciento (17%);
c), Las pensiones de jubilación o de invalidez hasta de ochocientos ($ 800.00), reconocidas después del primero (1º) de enero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), se aumentarán en un diez por ciento (10%);
d). Las pensiones de jubilación o de invalidez superiores a ochocientos ($ 800.00),sin exceder de mil doscientos pesos ($1200.00), reconocidas antes del primero (1º) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), se aumentarán en un veinte por ciento (20%).
e). Las pensiones de jubilación o de invalidez superiores a ochocientos ($ 800.00), sin exceder de mil doscientos pesos ($1200.00), reconocidas después del primero (1º) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), y hasta el primero (1º) de enero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), se aumentarán en un quince por ciento (15%);
f). Las pensiones de jubilación o de invalidez superiores a ochocientos ($ 800.00), sin exceder de mil doscientos pesos ($1200.00), reconocidas después de el primero (1º) de enero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), se aumentarán en un diez por ciento (10%);
g). Las pensiones de jubilación o de invalidez superiores a mil doscientos pesos ($1200.00), reconocidas antes del primero (1º) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), se aumentarán en un diez por ciento (10%);
h). Las pensiones de jubilación o de invalidez superiores a mil doscientos pesos ($1200.00), reconocidas después del primero (1º) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962) y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), se aumentarán en un cinco por ciento (5%).
ARTICULO 2º. El reajuste dispuesto en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio de los reajustes a que hubieran tenido derecho los pensionados, de acuerdo con las leyes expedidas con anterioridad a la vigencia de la ley 7 a. De 1967.
ARTÍCULO 3º. En ningún caso las pensiones plenas de jubilación o de invalidez consagradas legalmente a favor de los trabajadores particulares, serán inferiores al salario mínimo legal más alto, vigente en la capital de la República, que es actualmente de catorce pesos ($14.00) moneda corriente, diarios , o cuatrocientos veinte pesos ($420.00) moneda corriente, mensuales, ni serán superiores a la suma de seis mil pesos ($6000.00) moneda corriente.
ARTÍCULO 4º. Las revalorizaciones que decrete el instituto colombiano de seguros sociales para las pensiones que reconozca por invalidez o vejez, se aplicarán a las pensiones particulares de que trata la ley 7|° de 1967, por lo tanto estas se modificarán en la misma proporción en que lo haya hecho el I.C.S.S. para las de su cargo.
ARTICULO 5º. los reajustes ordenados por la ley 7ª. De 1967, no perjudican las pensiones otorgadas con anterioridad a su vigencia en lo que tengan de más favorable ni las que se pacten por convenciones o pactos colectivos.
ARTICULO 6º. De acuerdo con lo dispuesto por la ley 7ª. De 1967, el numeral 13 de artículo 43 de la ley 81 de 1960, quedará así:
Las cuotas o aportes que las empresas o patronos cubran durante el año gravable a las compañías de seguros debidamente aceptadas por la Superintendencia Bancaria, por concepto de los contratos celebrados, o que se celebren, con el fin de atender al pago de las pensiones de jubilación o de invalidez de los trabajadores al servicio del contribuyente, tanto en relación con las pensiones ya causadas, como por las que se estén causando, y con las que pueden causarse en el futuro.
PARÁGRAFO.- Las sociedades que están sometidas o se sometan durante todo el periodo fiscal a la vigilancia del Estado por intermedio de la Superintendencia respectiva, podrán reservar y deducir cuotas anuales para el pago de futuras pensiones de jubilación o de invalidez, en cuanto no estuvieren amparadas por seguros o por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, ICSS, y siempre y cuando estas resulten de la aplicación adecuada de un sistema de cálculo de reconocido valor técnico, calificado así previamente por el gobierno.
ARTICULO 7º. Declarado nulo
ARTICULO 8º. La reserva total para atender el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, formada anualmente como se establece en el artículo anterior, no podrá exceder del valor actual de las pensiones futuras calculado de acuerdo con el sistema que determine la División de Impuestos Nacionales basándose en la tabla colombiana de rentista de 1962, aprobada por la Superintendencia Bancaria mediante la Resolución.. No. 512 del 4 de noviembre de 1967 y la tasa del doce por ciento (12%) anual.
PARAGRAFO 1º. cuando el monto de la reserva total iguale el valor actual de las pensiones de jubilación o invalidez, los pagos por estos conceptos deberán cargarse a la reserva.
PARAGRAFO 2º. la reserva se formara con cargo a Ganancias y Pérdidas y deberá ajustarse anualmente.
ARTICULO 9.Para tener derecho a la deducción de la reserva para el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, el contribuyente deberá acompañar a su declaración de renta los siguientes datos:
- a) Nombre y Número de Identificación Tributaria (NIT) de los beneficiarios de las pensiones sobre las cuales se aplica el porcentaje del artículo 7º. del presente decreto ;
- b) Movimiento de la cuenta de reserva contabilizada y autorizada en años anteriores;
- c) Copia del asiento o asientos contables mediante los cuales se hayan constituido, cargado o abonado la mencionada reserva, debidamente autorizada por el revisor fiscal o contador público.
ARTICULO 10. Las empresas particulares que constituyan reservas en la cuantía indicada en el presente Decreto y le sean admitidas como deducción por la División de Impuestos Nacionales, podrán acompañar al Ministerio del Trabajo la prueba de tal hecho y este considerara cumplida la obligación impuesta por el artículo 13 de la ley 171 de 1961 .
ARTICULO 11°. Cuando por cualquier causa se presente la disolución o liquidación de empresas privadas que hayan constituido reservas de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, todos los funcionarios o personas que a cualquier título hayan de intervenir en las correspondientes diligencias, dispondrán lo necesario para que tales reservas se destinen preferencial y exclusivamente a garantizar el pago de las pensiones.
ARTICULO 12º. este decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y Cúmplase
Dado en Bogotá, D..E., a 23 MARZO 1968
Carlos Lleras Restrepo
Abdón Espinosa Valderrama
Ministro de Hacienda y Credito Público
Carlos Augusto Noriega
Ministro del Trabajo
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