Por el cual se modifican las escalas de remuneración de los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias, que le confiere la Ley 53 de 1973,
decreta:
Articulo 1° El presente Decreto fija las escalas de remuneración de los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión.
Articulo 2° A partir del 1° de enero de 1979 establécense las siguientes escalas de remuneración para los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión reguladas por el Decretó 1169 de 1978:
| Primera columna | Segunda columna | Tercera columna |
|---|---|---|
| Grados | Sueldos | Sueldos |
| 1 | 3.900 | 4.250 |
| 2 | 4.200 | 4.550 |
| 3 | 4.450 | 4.850 |
| 4 | 4.800 | 5.200 |
| 5 | 5.200 | 5.650 |
| 6 | 5.550 | 6.650 |
| 7 | 5.600 | 6.500 |
| 8 | 6.400 | 7.000 |
| 9 | 6.750 | 7.350 |
| 10 | 7.100 | 7.700 |
| 11 | 7.500 | 8.200 |
| 12 | 7.900 | 8.600 |
| 13 | 8.350 | 9.100 |
| 14 | 8.750 | 9.500 |
| 15 | 9.300 | 10.100 |
| 16 | 9.850 | 10.700 |
| 17 | 10.200 | 11.100 |
| 18 | 10.600 | 11.550 |
| 19 | 10.850 | 11.800 |
| 20 | 11.350 | 12.350 |
| 21 | 11.700 | 12.750 |
| 22 | 12.300 | 13.400 |
| 23 | 12.900 | 14.000 |
| 24 | 13.500 | 14.650 |
| 25 | 14.000 | 15.250 |
| 26 | 14.350 | 15.600 |
| 27 | 14.900 | 16.200 |
| 28 | 15.550 | 16.900 |
| 29 | 16.200 | 17.600 |
| 30 | 16.900 | 18.400 |
| 31 | 17.700 | 19.200 |
| 32 | 18.300 | 19.900 |
| 33 | 19.200 | 20.900 |
| 34 | 19.500 | 21.200 |
| 35 | 20.500 | 22.300 |
| 36 | 21.500 | 23.400 |
| 37 | 22.100 | 24.000 |
| 38 | 23.100 | 25.100 |
| 39 | 24.200 | 26.300 |
| 40 | 25.200 | 27.400 |
| 41 | 26.200 | 28.500 |
| 42 | 27.800 | 30.200 |
La escala de remuneración establecida en el presenté, artículo comprende tres columnas:
La primera columna indica los grados de remuneración que corresponden a las distintas categorías de empleos; y las otras dos columnas determinan la remuneración para cada uno de los grados y se aplican como se establecen en el siguiente artículo.
Artículo 3° A partir del 1° de enero de 1970 los empleados públicos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, percibirán la remuneración asignada a los grados que correspondieren a sus empleos, así:
- a) Quienes el 31 de diciembre de 1978 tuvieren menos de un (1) año de servicios al Instituto percibirán la remuneración correspondiente a su grado dentro de la segunda columna de la escala;
- b) Quienes en la misma fecha tuvieren más de un (1) año de servicios al Instituto, tendrán derecho a percibir la remuneración fijada para su grado dentro de la tercera columna de la escala;
- c) Quienes ingresaren al Instituto con posterioridad al 31 de diciembre de 1978, percibirán la remuneración correspondiente a su grado dentro de la segunda columna de la escala, y
- d) Una vez cumplido el primer año de servicios al Instituto, el empleado tendrá derecho a percibir la remuneración asignada para su grado en la tercera columna de la escala.
El cambio de empleo dentro del Instituto o la incorporación a una nueva planta no interrumpe el tiempo de servicio para tener derecho al incremento salarial previsto en esta escala; la remuneración que corresponde al nuevo cargo será la fijada para su grado dentro de la misma columna salarial que él empleado hubiere alcanzado.
Artículo 4° Las asignaciones fijadas en las escalas convenidas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleados de carácter permanente y tiempo completo.
Parágrafo. Para la aplicación del presente artículo .regirán las jornadas establecidas en el Acuerdo 20 de 1964 de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Radio y Televisión.
Artículo 5° A partir del 1° de enero de 1979, reajústase en un diez y ocho por ciento (18%) los pagos que él Instituto hace, a favor de aquellos empleados de otras entidades que actualmente desempeñan funciones de telemaestros en la Televisión Educativa.
Artículo 6° Establécese a partir del 1° de abril de 1979 la siguiente escala de viáticos de acuerdo a la remuneración mensual que corresponde al empleo del funcionario que debe viajar en comisión:
| Remuneración mensual | Viáticos diarios para comisiones dentro del país | Auxilio de alojamiento | Total | Viáticos diarios en dólares estadinenses para comisiones en el exterior |
|---|---|---|---|---|
| Hasta $ 5.000 | 450 | 140 | 590 | 50 |
| De $ 5.001 a $ 10.000 | 580 | 140 | 720 | 60 |
| De $ 10.001 a $ 15.000 | 850 | 140 | 990 | 100 |
| De $ 15.001 a $ 20.000 | 1.000 | 140 | 1.140 | 120 |
| De $ 20.001 a $ 25.000 | 1.100 | 140 | 1.240 | 130 |
| De $ 25.000 en adelante | 1.250 | 140 | 1.390 | 150 |
| Director General | 1.600 | 140 | 1.390 | 180 |
Para determinar el valor de los viáticos se tendrán en cuenta los siguientes factores:
- a) La asignación básica mensual, y
- b) Los gastos de representación.
Artículo 7° Cuando la asignación básica mensual de los empleos a que se refiere este Decreto sea igual o inferior a $ 7.800 los respectivos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio de transporte de $ 170 mensuales. No habrá lugar a este auxilio cuando la entidad preste el servicio de transporte a los lugares de trabajo. Este auxilio no será incompatible con los auxilios especiales que actualmente reconoce el Instituto.
Artículo 8° A partir de 1° de mayo de 1979, el subsidio de alimentación para los empleados a quienes rige el presente Decreto será de $ 1.200 mensuales. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el empleado disfrute de vacaciones o se encuentre en licencia superior a 15 días.
Parágrafo 1° El auxilio de alimentación de que tratan los Acuerdos 05 de 1970 y 16 de 1972 solamente se reconocerá cuando la duración del programa que se transmita a control remoto exceda la jornada ordinaria del respectivo funcionario. Dicho auxilio será de $ 40.00 a partir del 1° de mayo de 1979.
Parágrafo 2° Este artículo deroga el literal c) del artículo 23 del Decreto 596 de 1974.
Artículo 9° Cuando por razones del servicio sea necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de la labor, el Director del Instituto o las personas en quieres éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras, con sujeción a los siguientes requisitos:
- a) El empleo deberá estar comprendido dentro de los niveles técnico, administrativo y operativo hasta el grado 26;
- b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse;
- c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se liquidará de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia, en el Código Sustantivo del Trabajo;
- d) En ningún caso el monto total de lo pagado por horas extras durante el mes podrá exceder el 20% de la remuneración correspondiente al sueldo mensual del respectivo grado, y
- e) Si el tiempo laborado fuera de la jornada, ordinaria, superare el 20% de la remuneración mensual mencionada, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a. razón de un día hábil por cada número de horas extras.de trabajo, que correspondan a la jornada ordinaria del respectivo cargo.
Artículo 10. Para el reconocimiento y pago de la prima de navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores:
- a) La asignación básica mensual señalada: para el respectivo cargo;
- b) Los gastos de representación;
- c) El auxilio de transporte o su equivalente;
- d) El subsidio de alimentación;
- e) La prima de servicios;
- f) La prima de vacaciones;
- g) La bonificación especial (Decreto 3340. de 1955), y
- h) La prima técnica.
Respecto de los literales e), f), g) y h) se tomará una doceava parte de las sumas percibidas respectivamente.
Articulo 11. Para efectos de liquidar tanto los días de descanso remunerado por concepto de vacaciones, como la prima de vacaciones, se tendrán en cuenta los siguientes factores, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual se inicia el disfrute de aquellos:
- a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
- b) Los gastos de representación;
- c) El auxilio de transporte o su equivalente;
- d) El subsidio de alimentación;
- e) La prima de servicios;
- f) La bonificación especiar (Decreto 3340 de 1955), y
- g) La prima técnica.
Respecto de los literales e), f) y g) se tomará una doceava parte de las sumas percibidas respectivamente.
Artículo 12. Para suplir las vacantes temporales de los servidores del Instituto,' en caso de licencias o de vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrá vincularse para desarrollar actividades con carácter transitorio.
En ningún caso la vinculación del supernumerario excederá el término de tres (3) meses, salvo atribución especial del Gobierno, cuando se trate de actividades que por su naturaleza requiera personal supernumerario por períodos superiores.
La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación del personal supernumerario exceda el término de tres (3) meses, no habrá lugar a reconocimiento de prestaciones sociales, sin embargo, Inravisión deberá suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo.
La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual prestará sus servicios y la asignación mensual que se le haya de pagar.
Parágrafo. No quedan cobijadas por esta disposición las personas que eventualmente se vinculen al Instituto por medio de contrato de trabajo para desempeñar funciones transitorias.
Artículo 13. A partir del 1° de enero de 1979 fíjase para el Director del Instituto Nacional 'de Radio y Televisión -Inravisión-, una asignación mensual de $ 23.000 y gastos de representación en cuantía de $ 19.480 mensuales:
Para los Subdirectores y Secretario General, fíjase una asignación mensual, de $ 21.000 y gastos de representación en cuantía de S 16.760 mensuales.
Artículo 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte electos fiscales a partir del 1° de enero de 1979.
Comuníquese y cúmplase,
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de febrero de 1979
julio cesar turbay ayala
El Ministro.de Hacienda y Crédito Público,
Jaime García Parra.
El Ministro de Comunicaciones,
José Manuel Arias Carrizosa.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Laura Ochoa de Ardila.
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