Por el cual se modifican las escalas de remuneración de los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1979-04-18
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias, que le confiere la Ley 53 de 1973,

decreta:

Articulo 1° El presente Decreto fija las escalas de remuneración de los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión.
Articulo 2° A partir del 1° de enero de 1979 establécense las siguientes escalas de remuneración para los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión reguladas por el Decretó 1169 de 1978:
Primera columna Segunda columna Tercera columna
Grados Sueldos Sueldos
1 3.900 4.250
2 4.200 4.550
3 4.450 4.850
4 4.800 5.200
5 5.200 5.650
6 5.550 6.650
7 5.600 6.500
8 6.400 7.000
9 6.750 7.350
10 7.100 7.700
11 7.500 8.200
12 7.900 8.600
13 8.350 9.100
14 8.750 9.500
15 9.300 10.100
16 9.850 10.700
17 10.200 11.100
18 10.600 11.550
19 10.850 11.800
20 11.350 12.350
21 11.700 12.750
22 12.300 13.400
23 12.900 14.000
24 13.500 14.650
25 14.000 15.250
26 14.350 15.600
27 14.900 16.200
28 15.550 16.900
29 16.200 17.600
30 16.900 18.400
31 17.700 19.200
32 18.300 19.900
33 19.200 20.900
34 19.500 21.200
35 20.500 22.300
36 21.500 23.400
37 22.100 24.000
38 23.100 25.100
39 24.200 26.300
40 25.200 27.400
41 26.200 28.500
42 27.800 30.200

La escala de remuneración establecida en el presenté, artículo comprende tres columnas:

La primera columna indica los grados de remuneración que corresponden a las distintas categorías de empleos; y las otras dos columnas determinan la remuneración para cada uno de los grados y se aplican como se establecen en el siguiente artículo.

Artículo 3° A partir del 1° de enero de 1970 los empleados públicos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, percibirán la remuneración asignada a los grados que correspondieren a sus empleos, así:

El cambio de empleo dentro del Instituto o la incorporación a una nueva planta no interrumpe el tiempo de servicio para tener derecho al incremento salarial previsto en esta escala; la remuneración que corresponde al nuevo cargo será la fijada para su grado dentro de la misma columna salarial que él empleado hubiere alcanzado.

Artículo 4° Las asignaciones fijadas en las escalas convenidas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleados de carácter permanente y tiempo completo.

Parágrafo. Para la aplicación del presente artículo .regirán las jornadas establecidas en el Acuerdo 20 de 1964 de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Radio y Televisión.

Artículo 5° A partir del 1° de enero de 1979, reajústase en un diez y ocho por ciento (18%) los pagos que él Instituto hace, a favor de aquellos empleados de otras entidades que actualmente desempeñan funciones de telemaestros en la Televisión Educativa.
Artículo 6° Establécese a partir del 1° de abril de 1979 la siguiente escala de viáticos de acuerdo a la remuneración mensual que corresponde al empleo del funcionario que debe viajar en comisión:
Remuneración mensual Viáticos diarios para comisiones dentro del país Auxilio de alojamiento Total Viáticos diarios en dólares estadinenses para comisiones en el exterior
Hasta $ 5.000 450 140 590 50
De $ 5.001 a $ 10.000 580 140 720 60
De $ 10.001 a $ 15.000 850 140 990 100
De $ 15.001 a $ 20.000 1.000 140 1.140 120
De $ 20.001 a $ 25.000 1.100 140 1.240 130
De $ 25.000 en adelante 1.250 140 1.390 150
Director General 1.600 140 1.390 180

Para determinar el valor de los viáticos se tendrán en cuenta los siguientes factores:

Artículo 7° Cuando la asignación básica mensual de los empleos a que se refiere este Decreto sea igual o inferior a $ 7.800 los respectivos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio de transporte de $ 170 mensuales. No habrá lugar a este auxilio cuando la entidad preste el servicio de transporte a los lugares de trabajo. Este auxilio no será incompatible con los auxilios especiales que actualmente reconoce el Instituto.
Artículo 8° A partir de 1° de mayo de 1979, el subsidio de alimentación para los empleados a quienes rige el presente Decreto será de $ 1.200 mensuales. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el empleado disfrute de vacaciones o se encuentre en licencia superior a 15 días.

Parágrafo 1° El auxilio de alimentación de que tratan los Acuerdos 05 de 1970 y 16 de 1972 solamente se reconocerá cuando la duración del programa que se transmita a control remoto exceda la jornada ordinaria del respectivo funcionario. Dicho auxilio será de $ 40.00 a partir del 1° de mayo de 1979.

Parágrafo 2° Este artículo deroga el literal c) del artículo 23 del Decreto 596 de 1974.

Artículo 9° Cuando por razones del servicio sea necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de la labor, el Director del Instituto o las personas en quieres éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras, con sujeción a los siguientes requisitos:
Artículo 10. Para el reconocimiento y pago de la prima de navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores:

Respecto de los literales e), f), g) y h) se tomará una doceava parte de las sumas percibidas respectivamente.

Articulo 11. Para efectos de liquidar tanto los días de descanso remunerado por concepto de vacaciones, como la prima de vacaciones, se tendrán en cuenta los siguientes factores, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual se inicia el disfrute de aquellos:

Respecto de los literales e), f) y g) se tomará una doceava parte de las sumas percibidas respectivamente.

Artículo 12. Para suplir las vacantes temporales de los servidores del Instituto,' en caso de licencias o de vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrá vincularse para desarrollar actividades con carácter transitorio.

En ningún caso la vinculación del supernumerario excederá el término de tres (3) meses, salvo atribución especial del Gobierno, cuando se trate de actividades que por su naturaleza requiera personal supernumerario por períodos superiores.

La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación del personal supernumerario exceda el término de tres (3) meses, no habrá lugar a reconocimiento de prestaciones sociales, sin embargo, Inravisión deberá suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo.

La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual prestará sus servicios y la asignación mensual que se le haya de pagar.

Parágrafo. No quedan cobijadas por esta disposición las personas que eventualmente se vinculen al Instituto por medio de contrato de trabajo para desempeñar funciones transitorias.

Artículo 13. A partir del 1° de enero de 1979 fíjase para el Director del Instituto Nacional 'de Radio y Televisión -Inravisión-, una asignación mensual de $ 23.000 y gastos de representación en cuantía de $ 19.480 mensuales:

Para los Subdirectores y Secretario General, fíjase una asignación mensual, de $ 21.000 y gastos de representación en cuantía de S 16.760 mensuales.

Artículo 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte electos fiscales a partir del 1° de enero de 1979.

Comuníquese y cúmplase,

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de febrero de 1979

julio cesar turbay ayala

El Ministro.de Hacienda y Crédito Público,

Jaime García Parra.

El Ministro de Comunicaciones,

José Manuel Arias Carrizosa.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Laura Ochoa de Ardila.

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