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Que reforma el marcado con el número 364 de 1875 (29 de julio), por el cual se dispone que cesen en sus funciones los Comisionados para visitar las oficinas que administran Bienes desamortizados en los Estados de la Unión

Texto vigente a fecha 1970-01-02

El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,

Vistas las comunicaciones dirijidas a la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional por el Ajente jeneral de Bienes desamortizados con fechas 14 i 17 del presente mes, números 145 i 146, en las que manifiesta la conveniencia i aun necesidad de que continúen funcionando en algunos Estados los Comisionados especiales para visitar las oficinas de Bienes desamortizados ; i

considerando :

Que el artículo 2.° de la lei 58 de 1874, por el cual se autorizó al Poder Ejecutivo para nombrar aquellos empleados, es de carácter permanente, i que en él se dispone que se tengan por incluidas en el Presupuesto las cantidades necesarias para hacer el gasto que ocasionen los Comisionados ;

Que en el Estado del Tolima no ha habido Comisionado en ejercicio sino por un corto tiempo insuficiente para ejecutar los trabajos que le están atribuidos ;

Que en el Estado del Cauca no basta un solo Comisionado para visitar todas las oficinas de Bienes desamortizados allí existentes, por la considerable estension del territorio que debe recorrer ;

Que los gastos hechos hasta ahora en los Comisionados serian infructuosos si no se reuniesen todos los datos que deben suministrar i son indispensables para el complemento de las operaciones relativas a la desamortización,

decreta :

Artículo 1.° Continuarán funcionando los Comisionados para visitar las oficinas que administran Bienes desamortizados, en los Estados de Antioquia, Boyacá, Cauca, Cundinamarca, Santander i Tolima.
Artículo 2.° Divídese el Estado del Cauca en dos secciones que se denominarán primera i segunda, cada una de las cuales estará a cargo de un Comisionado para los efectos del decreto ejecutivo número 265 de 1874, 18 de julio (Diario Oficial número 3,217).

.° Se autoriza al Presidente del Estado del Cauca para hacer la demarcacion de cada seccion.

Artículo 3.° Los Comisionados seguirán gozando del mismo sueldo que les señaló el artículo 7.° del decreto número 265 de 1874 (18 de julio), ya citado, i durarán en el ejercicio de sus funciones por el tiempo fijado en aquella disposicion.

Dado en Bogotá, a 28 de agosto de 1875.

S. PÉREZ.

El Secretario del Tesoro i Crédito nacional,

J. M. Villamizar G.