Por el cual se determinan los gastos que pueden hacerse del Tesoro nacional i el orden en que deben cubrirse
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia
En uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
Art. 1. ° Mientras subsista el estado de guerra en que se encuentra la República, no se harán del Tesoro nacional otros gastos que los siguientes:
1.° Raciones del ejército, hospitalidades causadas por Individuos de éste, material de los hospitales militares, trasportes, bagajes, vestuarios, equipos, empaques, forrajes, herraduras alumbrado, i todos los demás relativos al servicio de la fuerza pública nacional, o que se necesite hacer por razón de la guerra.
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- ° Útiles de escritorio para las oficinas.
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- ° Material de correos.
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- ° Impresiones oficiales.
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- ° Sueldo de los empleados civiles.
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- ° Pago de los intereses de la deuda estertor.
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- ° Pago de la renta de los capitales destinados al sostenimiento de establecimientos de beneficencia i caridad.
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- ° La mitad de la pensión de que disfrutan los militares que sirvieron en la guerra de la independencia, i que en la actualidad vivan.
Art. 2.° Desde la fecha del presente decreto queda suprimida la sección 5ª de la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional, a cuyo cargo se halla la dirección de obras públicas.
Art. 3.° Igualmente, desde la fecha del presente decreto queda suspendido indebidamente el pago de cualesquiera otros servicios o deudas que determinan gastos no comprendidos en el artículo 1.° de esto decreto.
Dado en Bogotá; a 21 de agosto do 1876.
AQUILEO PARRA.
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional,
Luis Bernal.
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