Por el cual se dictan algunas disposiciones reglamentarias de la Ley 13 de 1935, reformatoria del Código Fiscal
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
1º. Que el artículo 1º. De la Ley 13 de 1935 dispone que todos los contratos celebrados en nombre del Estado requieran la aprobación del Presidente de la República con la firma del Ministro respectivo, con excepción de los contratos menores de mil pesos y los celebrados en licitación pública, los cuales sólo requieren la aprobación del Ministro respectivo.
2º. Que al consagrar esta disposición, el legislador se propuso mejorar el sistema que recogía el Código Fiscal, según el cual la facultad de los Ministros para celebrar contratos con su aprobación exclusiva, estaba limitada a aquellos contratos que no excedieran de mil pesos; y
3º. Que la nueva Ley guarda silencio acerca de los contratos inferiores de mil pesos, que para su validez y autenticidad deben hacerse constar por escrito; silencio debido a que sobre el particular corresponde aplicar las normas de derecho común, que son también obligatorias en materia fiscal, en defecto de otras disposiciones legales expresas; entre esas normas encuéntrase el artículo 91 de la Ley 153 de 1887, según el cual deberán dejarse escritos los actos o contratos referentes a la entrega o promesa de una cosa que valga más de quinientos pesos,
DECRETA:
Artículo 1º. Los contratos celebrados en nombre del Estado, cuyo valor sea menor de mil pesos sólo necesitan para su validez de la aprobación del Ministro respectivo. Cuando el valor del contrato exceda de quinientos pesos, se requiere, además de que conste por escrito, que reúna todas las formalidades exigidas por la ley. Cuando el valor del contrato no exceda los quinientos pesos, es suficiente requisito la presentación de los respectivos comprobantes de cuenta visados por el Ministro o por el empleado a quien éste haya delegado esa atribución a menos que el contrato sea de aquellos que por su naturaleza exija escritura pública, como los relativos a compra-venta de bienes raíces, o de los que cada Ministerio, según convenga a los intereses de la Administración, ordene se extiendan por escrito.
Artículo 2º. Respecto de contratos que excedan de mil pesos, y que por su naturaleza requieran el otorgamiento de escritura pública registrada, antes de proceder a extender ésta, se celebrará un contrato privado de promesa de contrato en el cual consten todas las condiciones del respectivo negocio, conforme lo previene el artículo 89 de la Ley 153 de 1887. Esta promesa de contratos será la que debe someterse a la correspondiente tramitación administrativa, verificada la cual y aprobados sus términos se procede al otorgamiento de la escritura pública, que convierte en contrato firme el contrato prometido.
Notifíquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 3 de marzo de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jorge SOTO DEL CORRAL
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.