Por el cual se reglamenta el artículo 26 del Decreto extraordinario número 1157 de 1940 y otras disposiciones legales sobre pesca

Rango Decreto
Publicación 1941-03-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo primero. La pesca y aprovechamiento de todas las especies que constituyen la fauna y flora acuáticas es libre en los ríos, ciénagas, lagos y lagunas de uso público, siempre que se realice con las restricciones establecidas en las leyes y con sujeción a las disposiciones reglamentarias de este Decreto.
Artículo segundo. La pesca marítima, mayor y menor esta sujeta a la reglamentación del Decreto número 555 de 1931.
Artículo tercero. Se consideran ilícitos, y por consiguiente son absolutamente prohibidos, los siguientes métodos o sistemas de pesca en los ríos, lagos, ciénagas y lagunas del territorio nacional:
Artículo cuarto. Fuera de las anteriores prohibiciones generales, es también prohibido:
Artículo quinto. Por medio de resoluciones del Ministerio de la Economía Nacional podrá prohibirse en determinadas regiones o lugares la práctica de la pesca con chinchorros y reglamentarse el emplazamiento y condiciones de estos instrumentos de pesca, bajo las sanciones que establece este Decreto.
Artículo sexto. Las tallas mínimas autorizadas para la captura de peces, crustáceos y moluscos, son las siguientes:

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La medida en los peces se toma desde el borde de la boca hasta el nacimiento de la aleta caudal o de la cola; en los crustáceos, desde la base de las antenas hasta la inserción de la cola.

El tamaño de las ostras y ostiones se mide desde la inserción de la charnela o bisagra hasta el extremo opuesto.

Artículo séptimo. Toda especie que no tenga las medidas señaladas en el artículo anterior, será devuelta viva al agua inmediatamente después de la captura. Sin embargo, las hembras con huevos granados serán devueltas al agua sea cual fuere su dimensión.
Artículo octavo. De las prohibiciones establecidas en el aparte c) del artículo 3º y en los artículos 4º y 5° de este Decreto, quedan exceptuados los funcionarios de la Sección de Pesca y Caza del Ministerio de la Economía Nacional y los institutos científicos que en cada caso obtengan autorización de la misma Sección.
Artículo noveno. De conformidad con el artículo 4º de la Ley 147 de 1936, las Gobernaciones de los Departamentos señalarán la época de veda para la pesca en las diversas regiones del Departamento, siguiendo las instrucciones que al efecto se enviarán por la Sección de Pesca y Caza del Ministerio de la Economía Nacional.

El Gobierno señalará las épocas de veda en los ríos interdepartamentales y en los de las Intendencias y Comisarías.

Artículo diez. Por comisiones que confiera el Ministerio de la Economía Nacional se podrán destacar a bordo de los barcos pesqueros empleados de la Sección de Pesca y Caza, para los siguientes fines:

En caso de estadía del funcionario oficial, los gastos de manutención correrán por cuenta de los expedicionarios, debiendo los Capitanes de los barcos facilitarles el cumplimiento de la misión encomendada.

Artículo once. Corresponde a los Alcaldes y Concejos Municipales, como ramo de policía local, organizar la vigilancia en forma que garantice el exacto cumplimiento de las disposiciones prohibitivas, de este Decreto sobre pesca.
Artículo doce. La violación de las disposiciones de este Decreto hará incurrir a sus infractores en multas hasta de $ 500.00, que impondrá el Alcalde Municipal en cuya Jurisdicción ocurra el hecho ilícito, mediante el procedimiento sumario que autorice el correspondiente Código de Policía, y estas multas se graduarán así: $ 50.00 por la primera vez; $ 100.00 por la segunda y $ 500.00 por las siguientes reincidencias.
Artículo trece. Las sumas recaudadas por concepto de multa que haya lugar a imponer conforme a este Decreto, ingresarán al Tesoro del Distrito, en cuyo presupuesto se harán figurar, y la recaudación se hará efectiva por el correspondiente Tesorero, mediante el procedimiento de la jurisdicción coactiva.

Parágrafo. El funcionario que imponga una multa deberá comunicarlo al Departamento Nacional de Ganadería.

Artículo catorce. Las multas que haya lugar a imponer conforme a este Decreto, son convertibles en arresto a razón de un día por cada $ 4.00.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 28 de febrero de 1941.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Gobierno,

Jorge GATNER

El Ministro de la Economía Nacional,

Miguel LOPEZ PUMAREJO

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