Por el cual se introducen unas reformas al Decreto número 530 de 1940, que crea el internado Campestre para niños enfermos en el Lazareto de Agua de Dios
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades legales que le confieren las Leyes 14 de 1907, 32 de 1918, 20 de 1927 y 32 de 1932.
DECRETA:
Articulo 1° Refórmase el artículo 4° del Decreto número 530 de 1940, en la siguiente forma:
De la ración de $ 0.40 diarios que corresponde a cada niño enfermo recluido en el Internado Campestre del Lazareto de Agua de Dios, la Directora del mismo destinará $ 0.30 para gastos de alimentación; $ 0.07 para gastos particulares de cada niño y los $ 0.03 restantes para consignar mensualmente como ahorros con la Caja de Auxilios para niños hijos de enfermos de lepra.
Parágrafo 1° Los $ 0.07 para gastos particulares de los niños, serán entregados personalmente a cada uno de ellos, en los primeros diez dias de cada mes, por un empleado de la Caja Externa y uno de la Sección de Estadística y Control.
Parágrafo 2° Los $ 0.03 restantes correspondientes al ahorro de cada niño, serán girados mensualmente por el Cajero externo del lazareto a la Contaduría Pagadora del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, con el fin de que está Oficina los consigne en la mencionada Caja de Auxilios para niños hijos de enfermos de lepra.
Artículo 2° La Junta Directiva de la Caja de Auxilios para niños hijos de enfermos de lepra, podrá ordenar el pago de las cuotas, correspondientes a los niños enfermos del Internado Campestre, existentes en la Caja Colombiana de Ahorros, de acuerdo con la liquidación que se verifique, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto número 530 de 1940.
Articulo 3° Igualmente refórmase el artículo 8° del mencionado Decreto número 530 de 1940: fijando el siguiente personal en el Internado Campestre del Lazareto de Agua de Dios que estará a cargo de las Hijas de los Sagrados Corazones:
Una Hermana Directora, con $ 31 mensuales.
Dos Hermanas Profesoras, cada una con $ 31 mensuales.
Una Hermana Asistente, con $ 21 mensuales
Dos Maestros, con $ 20 mensuales cada uno
Parágrafo. El personal anteriormente enumerado, será nombrado por el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, de acuerdo con la Directora de la Comunidad.
Artículo 4° Queda en estos términos reformado el Decreto número 530 de 1940, y el presente comenzará a regir del 1°de marzo de 1943 en adelante.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 27 de febrero de 1943.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
Arcesio LONDOÑO PALACIO
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