Por el cual se reglamentan los artículos 19 y 20 de la Ley 82 de 1947, en cuanto se relaciona con la prima de alojamiento y de gastos escolares de los Oficiales y Suboficiales en goce de sueldo de retiro

Rango Decreto
Publicación 1948-02-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. El reconocimiento del derecho a recibir del Tesoro Nacional la prima de alojamiento y de gastos escolares establecida para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en goce de sueldo de retiro, por los artículos 19 y 20 de la Ley 82 de 1947, se hará por medio de resoluciones del Ministerio de Guerra.
Artículo 2º. Para obtener el reconocimiento del derecho de que trata el artículo anterior, cada Oficial o Suboficial en goce de sueldo de retiro, casado o viudo, con hijos legítimos, debe comprobar ante el Ministerio de Guerra, por intermedio de la Gerencia de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, los siguientes hechos:

1º. Oficiales y Suboficiales casados, sin hijos legítimos.

2º. Oficiales y Suboficiales casados o viudos, con hijos legítimos.

Es entendido que el hijo o hijos, cualesquiera que fueren su edad y sexo, que disfruten de renta o ingreso de cualquier naturaleza, inclusive de trabajo, que sea o exceda de ochenta pesos ($ 80) mensuales, no dan derecho al reconocimiento de la prima de que trata este Decreto, aunque vivan bajo el mismo techo del padre. Esta circunstancia debe acreditarse por los interesados en la forma prevista en el inciso anterior.

Parágrafo 1º. La prueba de actos o hechos constitutivos del estado civil, que deben establecerse de conformidad con el presente artículo, se sujetará a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley 92 de 1938. En consecuencia, los hechos o actos de tal naturaleza, que hayan tenido lugar con posterioridad al 15 de junio de 1938, se probarán con las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios competentes; y en relación con los que hayan tenido lugar antes de la fecha indicada, se tendrán como pruebas principales las copias auténticas de las actas o partidas de origen eclesiástico.

La falta de tales documentos podrá suplirse en la forma determinada por el artículo 19 de la Ley 92 de 1938.

Parágrafo 2º. No obstante, la Gerencia de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares queda facultada para obtener, directamente y en cualquier época, los informes complementarios que considere convenientes para la mayor claridad del derecho que asiste a cada individuo.

Artículo 3º. La Gerencia de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares queda autorizada para aceptar al personal en goce de sueldo de retiro, que, por razón de reajustes de sus asignaciones, haya dejado de percibir la prima de alojamiento que estableció el ordinal b) del artículo 73 de la Ley 2ª de 1945, y que en virtud de la ley que se reglamenta adquiera el derecho a la prima de alojamiento y de gastos escolares, las documentaciones que al respecto hayan presentado y que se hallen de acuerdo con las prescripciones del presente Decreto.
Artículo 4º. La liquidación de la prima de alojamiento y de gastos escolares para los Oficiales y Suboficiales casados o viudos, con hijos legítimos, en goce de sueldo de retiro, se hará con arreglo a los siguientes porcentajes computados sobre el sueldo de actividad que esté vigente para cada grado:
Sueldos de retiro de $ 100 e inferiores, el 20%
Sueldos de retiro de $ 200 y superiores a $ 100, el 15%
Sueldos de retiro de $ 300 y superiores a $ 200, el 10%
Sueldos de retiro superiores a $ 300, el 5%

Parágrafo. Los porcentajes anteriores se aumentarán, en cada caso, en un 3% más por cada hijo.

Artículo 5º. El pago de la prima de alojamiento y de gastos escolares, de que trata el presente Decreto, se hará por mensualidades vencidas, con cargo a las apropiaciones correspondientes del ramo de Guerra, a cuyo efecto el Departamento de Control y Ordenación del Presupuesto, del mismo Ministerio, librará órdenes de anticipo de fondos contra la Tesorería General de la República, a la orden del Cajero-Pagador de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Parágrafo. Durante los meses de enero y julio de cada año el Oficial o Suboficial a cuyo favor se haya reconocido el derecho al pago de la prima de alojamiento y de gastos escolares, tendrá la obligación de comprobar ante la Gerencia de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la supervivencia de la esposa y de los hijos legítimos que para el efecto haya acreditado tener a su cargo, mediante certificación expedida por los funcionarios o personas en el orden preferencial que a continuación se determina, certificación sin la cual no podrá efectuarse el pago del valor correspondiente:

Artículo 6º. Los Oficiales o Suboficiales en goce de sueldo de retiro, a quienes se reconozca el derecho a la prestación de que trata el presente Decreto, tienen la obligación de informar a la Gerencia de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares sobre los hechos que den lugar a la suspensión o disminución de aquella, dentro de los treinta (30) días subsiguientes a la ocurrencia del hecho respectivo. Quienes no suministren oportunamente dicha información, además de exigírseles el reintegro de las sumas indebidamente pagadas, se les considerará esta falta como indelicadeza administrativa, que acarreará la pérdida definitiva del derecho a recibir la prima en referencia.
Artículo 7º. El presente Decreto rige a partir del primero (1º.) de enero de mil novecientos cuarenta y ocho (1948).

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 5 de febrero de 1948.

MARIANO OSPINA PEREZ

Domingo ESGUERRA, Ministro de Relaciones Exteriores-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL-Fabio LOZANO Y LOZANO, Ministro de Guerra-Joaquín ESTRADA MONSALVE, Ministro de Educación Nacional-El Ministro de Trabajo, Delio JARAMILLO ARBELAEZ.

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