Por el cual se modifican las escalas de remuneración de los empleos de la administración Postal Nacional y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1979-04-18
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 53 de 1978,

decreta:

Articulo 1° A partir del 1° de marzo de 1979, las escalas de remuneración para las distintas clases de empleos de la Administración Postal Nacional serán las siguientes:

CURVA SALARIAL I ESCALA OPERATIVA

Grado Sueldo Ingreso 1 2 3 4
1 3.020 3.260 3.520 3.800 4.100
2 3.090 3.340 3.610 3.900 4.210
3 3.160 3.410 3.680 3.970 4.290
4 3.360 3.630 3.920 4.230 4,570
5 3.570 3.860 4.170 4.500 4.860
6 3.740 4.040 4.360 4.710 5,090
7 4.040 4.360 4.710 5.090 5.500
8 4.260 4.600 4.970 5.370 5.800
9 4.670 5.040 5.440 5.880 6.350
10 4.910 5.300 5.720 6.180 6.670
11 5.340 5.770 6.230 6.730 7.270
12 5.800 6.260 6.760 7.300 7.880
13 6.150 6.640 7.170 7.740 8.360
14 6.570 7.100 7.670 8.280 8.940
15 7.180 7.750 8.370 9.040 9.760
16 7.960 8.600 9.290 10.030 10.830
17 8.750 9.450 10.210 11.030 11.910
18 9.600 10.370 11.200 12.100 13.070
Grado 5 6 7 8 8
1 4.430 4.780 5.160 5.570 5.570
2 4.550 4.910 5.300 5.720 5.720
3 4.630 5.000 5.400 5.830 5.830
4 4.940 5.340 5.770 6.230 6.230
5 5.210 5.670 6.120 6.610 6.610
6 5.500 5.940 6.420 6.930 6.930
7 5,340 6.420 6.930 7.480 7.480
8 6.260 6.760 7.300 7.880 7.880
9 6.860 7.410 8.000 8.640 8.640
10 7.200 7.780 8.400 9.070 9.070
11 7.850 8.480 9.160 9.890 9.890
12 8.510 9.190 9.930 10.720 10.720
13 9.030 9.750 10.530 11.370 11.370
14 9.660 30.430 11,260 12.160 12.160
15 10.540 11.380 12.290 13.270 13.270
16 11.700 12.640 13.650 14.740 14.740
17 12.860 13.890 15.000 16.200 16.200
18 14.120 15.250 16.470 17.790 17.790
9 10 11 12 12
1 6.020 6.500 7.020 7.580 7.580
2 6.180 6.670 7.200 7.780 7.780
3 6.300 6.800 7.340 7.930 7.930
4 tí.730 7.270 7.850 8.480 8.480
5 7.140 7.710 8.330 9.000 9.000
6 7.480 8.080 8.730 9.430 9.430
7 8.030 8.730 9.430 10.180 10.180
8 d. 510 9.190 9.930 10.720 10.720
9 9.330 10.080 10.890 11.760 11.760
10 9.800 10.580 11.430 12.340 12.340
11 10.680 11.530 12.450 13.450 13.450
12 11.580 12.510 13.510 14.590 14.590
13 12.220 13.260 14.320 15.470 15.470
14 13.130
15 14.330
16 15.920
17 17.500
18 19.310

CURVA SALARIAL II ESCALA TECNICA EJECUTIVA

Grado Sueldo Ingreso 1 2 3 4
1 7.780 8.400 9.070 9.800 10.580
2 8.500 9.180 9.910 10.700 11.560
3 9.340 10.090 10.900 11.770 12.710
4 10.190 11.010 11.890 12.840 13.870
5 11.040 11.020 12.870 13.900 15.010
6 11.890 12.840 13.870 14.980 16.180
7 12.730 13.750 14.8'0 16.040 17.320
8 13.580 14.670 15.840 17.110 18.480
9 14.430 15.530 16.830 18.180 19.630
10 15.290 16.510 17.830 19.260 20.800
11 16.140 17.430 18.820 20.330 21,960
12 16.980 18.340 19.810 21.393 23.100
Grado Sueldo Ingreso 1 2 3 4
13 17.830 19.260 20.800 22,460 24.250
14 18.670 20.160 21.770 23.510 25.390
15 19.530 21.090 22.780 24.600 26.570
16 20.380 22.010 23.770 25.670 27.720
17 21.230 22.930 24.760 26.740 28.800
5 6 7 7 7
1 11.430 12.340 13.330 13.330 13.330
2 12.480 13.480 14.560 14.560 14.560
3 13.730 14.830 16.020 16.020 16.020
4 14.980 16.180 17.470 17.470 17.470
5 16.210 17.510 18.910 18.910 18.910
6 17.470 18.870 20.380 20.380 20.380
7 18.710 20.210 21.830 21.830 21.830
8 19.960 21.560 23.280 23.280 23.280
9 21,200 22.900 24.730 24.730 24.730
10 22.460 24.260 26.200 26.200 26.200
11 23.720 25.620 27.670 27.670 27.670
12 24.950 26.950 29.110 29.110 29.110
13 26.200 28.300 30.560 30.560 30.560
14 27.420 29.610 31.980 31.980 31.980
15 28.700 31.000 33.480 33.480 33.480
16 29.940 32.340
17 31.190 33.680

Parágrafo. Para todos los efectos, el salarlo mínimo en la Administración Postal Nacional será, a partir del 1° de marzo de 1979, de $ 3.500 mensuales, no obstante lo indicado en las escalas fijadas en el presente artículo.

Articulo 2° Las escalas fijadas en el artículo anterior comprenden los grados de remuneración de las distintas clases de empleos, el sueldo de ingreso y los incrementos anuales por concepto de antigüedad.

La persona que se vincule como empleado a la Administración Postal Nacional percibirá durante el primer año de servicio, contado a partir de la fecha de su posesión, la remuneración que corresponde al grado de su empleo en la columna Sueldo de Ingreso.

Al empezar el segundo año, su remuneración será la indicada en el primer período de antigüedad.

Para cada año adicional de servicio su remuneración será la establecida en las columnas sucesivas de períodos de antigüedad.

Artículo 3° Los empleados que actualmente prestan sus servicios a la Administración Postal Nacional percibirán, desde el 1° de marzo de 1979, la remuneración que se indica en la columna correspondiente a su período de antigüedad.

El tiempo para el reconocimiento de la antigüedad se computará con arréalo a lo previsto en el artículo 79 del Decreto-ley 2140 de 1976.

Articulo 4° Los Directores Regionales continuarán devengando por concepto de gastos de representación el equivalente a la quinta parte del sueldo que les corresponda en la escala salarial.
Artículo 5° A partir del 1° de marzo de 1979, fíjase para el Director General de la Administración Postal Nacional una asignación mensual de $ 23.000 y gastos de representación en cuantía de $ 19.480. Para los Subdirectores y el Secretario General fijase una asignación mensual de $ 21.000 y gastos de representación en cuantía de $ 16.760.
Articulo 6° A partir del 1° de marzo de 1979, el auxilio de alimentación para el personal que labora en jornada continua y que no disfrute del servicio de cafetería será de $ 600 mensuales. Los empleados que laboran en jornada continua y disfrutan de dicho servicio, percibirán desde la fecha antes indicada, como auxilio de alimentación, la suma de $ 450 mensuales.

No se tendrá derecho al auxilio durante el tiempo de disfrute de vacaciones o de uso de licencia voluntaria.

Artículo 7° El auxilio de alimentación para conductores de correo a que se refiere el literal i), articulo 4° del Decreto-ley 394 de 1975 y que se paga como substituto de viáticos será de $ 120 a partir del 1° de marzo de 1979.
Artículo 8° A partir del 1°de enero de 1979, los empleados de la Administración Postal Nacional que devenguen una asignación mensual no superior a $ 8.000, gozarán del auxilio de transporte en cuantía de $ 180 mensuales.
Artículo 9° La Administración Postal Nacional continuará pagando, en substitución de viáticos, la prima de movilización de que trata el literal h) del artículo 10 del Decreto-ley 2140 de 1976. Su cuantía se fija, a partir del 1° de marzo de 1979 en $ 4.000 mensuales.
Articulo 10. A partir del 1° de marzo de 1979, la Administración Portal Nacional reconocerá a aquellos de sus empleados que laboren la totalidad de su jornada en las horas de la noche, un auxilio de $ 30 por cada una de tales jornadas. A partir del 1° de octubre de 1979 dicho auxilio será de $ 40.
Artículo 11. La suma que por depreciación de bicicleta paga la Administración Postal Nacional al personal de carteros será, a partir del 1° de marzo de 1979, de $ 300 mensuales.
Artículo 12. Las normas de los Decretos 1020 de 1975, 2141 de 1976, 599 de 1977 y 1048 de 1978, continuarán aplicándose en todo aquello que no contraríe las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 13. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de febrero de 1979.

julio cesar turbay ayala

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jaime Garcia Parra.

El Ministro de Comunicaciones,

José Manuel Arias Carrizosa.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Laura Ochoa de Ardila.

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