por el cual se establece el Plan de Estudios para la Educación Básica Primaria de Adultos

Rango Decreto
Publicación 1986-02-11
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 17
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el artículo 120 numeral 12 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la educación debe ser actividad y actitud permanente del hombre a lo largo de toda su vida, y ha de ser abierta para que traspasados los límites propios de la escolaridad, resulte propicia para la efectiva igualdad de oportunidades en beneficio de toda la población.

Que para tan extensa labor es necesario complementar los sistemas de educación formal y no formal en orden a superar las diferencias sociales que separan al hombre de las fuentes del saber y de la cultura.

Que el Decreto 378 de 1970 estableció la Educación Primaria para Adultos en todo el territorio nacional.

Que el Decreto - ley 088 de 1976 mediante el cual se reestructuró el sistema educativo colombiano dispuso en el parágrafo del artículo 7º que la Educación Básica se ofrecerá también a los adultos que no la hubieran recibido.

Que como consecuencia de lo anterior, se hace necesario adoptar nuevos programas para educación básica primaria de adultos, con base en los avances de las ciencias pedagógicas y las experiencias que se han venido adelantando en el campo de la educación de adultos, particularmente en los departamentos del Huila, Valle, entre otros,

DECRETA:

Artículo 1ºEstablécese el Plan de Estudios de Educación Básica Primaria para Adultos, de acuerdo con las disposiciones que se especifican en los artículos siguientes:

Parágrafo.Para efectos del presente Decreto se consideran beneficiarios del Plan de Estudios, las personas mayores de 12 años.

Artículo 2º De acuerdo con los fines establecidos para el sistema educativo colombiano en el artículo tercero del Decreto 1419 de 1978, el proceso de aprendizaje de la educación básica primaria de adultos debe permitir el logro de los objetivos señalados para el nivel de educación básica en el Decreto 1002 de 1984.

De manera específica, el estudiante de Educación Básica Primaria de Adultos debe ser capaz de:

Artículo 3º La Educación Básica Primaria de Adultos se desarrolla en cinco (5) grados.

Parágrafo.La alfabetización forma parte integrante de la Educación Básica Primaria de Adultos y constituye el primer grado.

Artículo 4ºLos programas de Educación Básica Primaria de Adultos deben tener en cuenta los intereses, problemas y necesidades básicas de los adultos. Para ello, los programas deben estructurarse mediante el tratamiento de los siguientes temas generadores: trabajo, familia, comunidad medio ambiente, economía, o actividades económicas, estado y participación ciudadana.

Parágrafo.Para efectos del presente Decreto se entiende por temas generadores aquellos que contienennecesidades, intereses y problemas sociales básicos que motivan a la población adulta para la búsqueda deposibles alternativas de solución a través del estudio o de las acciones comunitarias organizada y dinámica.

Artículo 5ºLas áreas de estudio de la Educación Básica Primaria de Adultos responden a los temas generadores y son:
Artículo 6º En la Educación Básica Primaria de Adultos, el desarrollo de las áreas debe tener en cuenta el siguiente principio de integración:
Artículo 7ºLos grados de la Educación Básica Primaria de Adultos pueden cursarse en las formas presencial y/o Abierta y a Distancia.
Artículo 8ºCada grado de la Educación Básica Primaria de Adultos cursado en forma presencial, y para efectos de acreditación y promoción, debe tener una duración de un quimestre, equivalente a diecinueve (19) semanas laborales, con una intensidad semanal de veinte (20) períodos de trabajo educativo. Cada período de trabajo educativo tiene una duración de cuarenta y cinco (45) minutos.

El trabajo educativo comprende tanto el tratamiento de los contenidos teóricos como las actividades de investigación, afianzamiento y complementación.

Artículo 9º La intensidad horaria para cada grado cursado en forma presencial y para efectos de acreditación y promoción, es la siguiente:
PRIMERO PRIMERO SEGUNDO SEGUNDO TERCERO TERCERO
(Alfabetización) (Alfabetización) (Alfabetización) (Alfabetización) (Alfabetización) (Alfabetización) (Alfabetización)
Período Período Período Período Período Período
Semananal Quimestral Semananal Quimestral Semanal Quimestral
Lector Escritura(Areas: Sociales, Naturales y Español) 12 228 12 228 12 228
Matemáticas 8 152 7 144 7 144
Educación Religiosa y Moral 1 29 1 19
20 380 20 380 20 380
CUARTO CUARTO QUINTO QUINTO
--- --- --- --- ---
Período Semanal Período Quimestral Período Semanal Período Quimestral
Ciencias Naturales 5 95 4 76
Ciencias Sociales 4 76 5 95
Español 5 95 5 95
Matemáticas 5 95 5 95
Educación Religiosa y Moral 1 19 1 19
20 380 20 380
Artículo 10. Los grados cursados en la forma Abierta y a Distancia deben cumplir la intensidad establecida en el artículo precedente contando no sólo el tiempo de recepción sino también el tiempo requerido para realizar las actividades complementarias.

Parágrafo.El Ministerio de Educación Nacional establecerá los procedimientos necesarios para el registro, control, supervisión y evaluación de los grados cursados en la forma Abierta y a Distancia, para efectos de la acreditación de los estudios y la promoción de los estudiantes.

Artículo 11. La evaluación del rendimiento en cada grado se realizará a través de diferentes procedimientos de acuerdo con los fundamentos del currículo, las características de los programas, las ayudas y los medios utilizados, las características de los educandos adultos y las situaciones de aprendizaje general durante el proceso.
Artículo 12. Quienes acrediten la aprobación del quinto grado de Educación Básica Primaria para Adultos tienen derecho a continuar en la Educación Básica Secundaria y Media Vocacional.
Artículo 13. El Ministerio de Educación podrá autorizar la experimentación y la expansión de las innovaciones educativas relacionadas con el presente Plan de Estudios, especialmente aquellas que tiendan a ampliar las oportunidades educativas a la población y a evitar la deserción.
Artículo 14. Las entidades no oficiales que ofrecen Educación BásicaPrimaria para Adultos deberán ser autorizadas por la Secretaría de Educación previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto y demás que señalen las normas del Ministerio de Educación.
Artículo 15. Las Secretarías de Educación harán efectiva la aplicación del presente Plan de Estudios y el Ministerio de Educación Nacional, les presentará la asesoría necesaria para ello.
Artículo 16. El Ministerio de Educación Nacional reglamentará por medio de resoluciones todos los aspectos relativos a la aplicación del presente Decreto.
Artículo 17. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 378 de 1970 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 7 de febrero de 1986.

BELISARIO BETANCUR

La Ministra de Educación Nacional,

Liliam Suarez Melo.

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