En que se autoriza a los Gobiernos de los Estados para levantar fuerzas destinadas esclusivamente a la defensa del orden federal en sus respectivos territorios
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
A fin de que los Gobiernos de los Estados leales a las instituciones puedan atender a la defensa del orden federal en sus respectivos territorios, sin perjuicio de prestar el continjente que les toque para la formación de la fuerza a cargo del último, de conformidad con los parágrafos 1.° i 2.°, artículo 26 de lo Constitución de la República,
DECRETA:
Artículo 1. ° Autórízase a dichos Gobiernos para levantar fuerzas especiales destinadas a la defensa del órden federal en sus, territorios respectivos.
Artículo 2. ° De tal autorización no se hará uso sino en el caso de haber sido turbado efectivamente el órden en el respectivo Estado, o en el de temerse fundadamente que llegue a serlo.
Artículo 3. ° Para atender a los gastos que exija el mantenimiento de las espresadas fuerzas, los mencionados Gobiernos podrán imponer a los respectivos habitantes nacionales las contribuciones de guerra que sean necesarias, haciéndolas recaer de preferencia sobre los notoriamente hostiles o desafectos a la causa constitucional.
Dado en Bogotá, a 21 de agosto de 1876.
AQUILEO PARRA.
El Secretario do lo Interior i Relaciones i Estertores,
Jil. Colunje.
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