Por el cual se reglamenta el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y se establecen otras disposiciones
-
- Abstenerse de utilizar el combustible como carburante para la operación de vehículos.
-
- Abstenerse de recibir combustibles líquidos derivados del petróleo de carrotanques que no porten la guía única de transporte y que no posean las características de identificación de la compañía mayorista que suministra el producto, de conformidad con lo establecido para el efecto en el presente decreto, así como de aquellos vehículos que no cumplan con los requisitos exigidos en el Decreto 1609 de 2002 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
-
- Cumplir con las normas sobre protección y preservación del medio ambiente.
-
- Abstenerse de adquirir combustibles simultáneamente de dos o más comercializadores industriales.
CAPITULO VIII
Gran consumidor
Artículo 24. Acreditación. Todo usuario que consuma en desarrollo de su actividad industrial y comercial más de diez mil (10.000) galones al mes de combustibles líquidos derivados del petróleo deberá acreditarse ante el Ministerio de Minas y Energía, para lo cual deberá allegar los siguientes documentos:
-
- Certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio, con fecha no superior a tres (3) meses.
-
- Certificado avalado por el representante legal de la compañía en donde conste que para el desarrollo de su actividad consume más de diez mil (10.000) galones de combustibles líquidos derivados del petróleo al mes, incluyendo la relación mes a mes de los consumos del último año, contado a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, detallando el tipo de producto, volumen y uso del mismo.
-
- Certificado de carencia de informes por narcotráfico expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
-
- Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual en los términos establecidos en el presente decreto, en la cual debe aparecer expresamente determinada y ubicada la instalación industrial sobre la cual versa la acreditación en trámite, acompañada del clausulado general con sus correspondientes anexos, así como copia del recibo de pago, en los montos establecidos.
-
- Certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados en el reglamento técnico expedido por la autoridad competente de la instalación industrial que posea.
Parágrafo 1º. El Ministerio de Minas y Energía revisará la documentación presentada, dentro del plazo de treinta (30) días, contados desde la fecha de radicación. En caso de que dicha autoridad formule observaciones el interesado contará con un lapso hasta de quince (15) días para aclarar o adicionar la información.
Presentadas las aclaraciones correspondientes por parte del interesado, el Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución, expedirá la acreditación correspondiente.
Parágrafo 2º. Todo usuario que consuma en desarrollo de su actividad industrial y comercial más de diez mil (10.000) galones al mes de combustibles líquidos derivados del petróleo, dispondrá de un plazo de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para solicitar la correspondiente acreditación en los términos previstos en este artículo. Lo anterior no lo exime de dar cabal cumplimiento, de manera inmediata a todas las obligaciones aquí establecidas, con excepción del numeral 4 del artículo siguiente.
Parágrafo 3º. El incumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo anterior dará lugar a la prohibición de adquirir combustible, hasta tanto no sea acreditado como gran consumidor, por parte del Ministerio de Minas y Energía.
Parágrafo 4º. El gran consumidor solamente podrá consumir combustibles líquidos derivados del petróleo como:
- i) Fuente de generación de calor;
- ii) Fuente de generación de energía, y
- iii) Carburante.
Parágrafo 5º. Si el gran consumidor requiere combustibles líquidos derivados del petróleo para el suministro de sus vehículos automotores que operan por fuera de las instalaciones deberá abastecerse a través de estaciones de servicio automotriz debidamente construidas y autorizadas, es decir, con el lleno de la totalidad de requisitos señalados en el presente decreto, las cuales podrán estar en las instalaciones del Gran Consumidor, pero sin que les sea permitido venta al público.
Parágrafo 6º. Unicamente el gran consumidor que cuente con la acreditación del Ministerio de Minas y Energía podrá operar como tal y deberá adquirir combustibles líquidos derivados del petróleo, exclusivamente del importador y/o refinador para el caso de los grandes consumidores cuando el consumo de ACPM sea igual o superior a 420.000 galones mensuales, o del distribuidor mayorista para los demás casos, para lo cual deberá presentar el documento que así lo reconozca.
Artículo 25.Obligaciones. El gran consumidor tiene las siguientes obligaciones:
-
- Prestar la colaboración necesaria al Ministerio de Minas y Energía, para el cumplimiento de sus funciones.
-
- Mantener vigente la póliza de responsabilidad civil extracontractual, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
-
- Atender y ejercer las acciones correctivas relacionadas con el debido mantenimiento, limpieza, presentación, preservación del medio ambiente y seguridad, en sus instalaciones, tanques, tuberías, equipos y demás accesorios, formuladas por las autoridades competentes, conservando las mejores condiciones para eficiente funcionamiento de la instalación.
-
- Obtener y mantener vigente el certificado de conformidad de la instalación industrial que posea, expedido por un organismo de certificación acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados en el reglamento técnico expedido por las autoridades competentes. Los certificados de conformidad se deberán renovar como mínimo cada cinco (5) años y cada vez que se modifique o amplíe la instalación.
-
- Mantener vigente el certificado de carencia de informes por narcotráfico expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
-
- Enviar a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, durante los primeros diez (10) días de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, un informe consolidado de los combustibles que consumió durante el trimestre inmediatamente anterior relacionando:
- i) Volumen comprado;
- ii) Fuente de suministro;
- iii) Volumen consumido, y
- iv) Tipo de producto, en los formatos, mecanismos y procedimientos que esta diseñe para tal fin.
-
- Abstenerse de vender los combustibles líquidos derivados del petróleo que adquiera.
-
- Abstenerse de recibir combustibles líquidos derivados del petróleo de carrotanques que no porten la guía única de transporte, así como de aquellos vehículos que no cumplan los requisitos exigidos en el Decreto 1609 del 31 de julio de 2002 o en las normas que lo modifiquen o adicionen o sustituyan.
-
- Abastecerse de combustibles líquidos derivados del petróleo solamente de los agentes debidamente autorizados por el Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 6º del artículo 24 del presente decreto. Para el efecto deberá suscribir contratos de suministro.
-
- Mantener a disposición de las autoridades competentes copia de la guía única de transporte correspondiente a cada uno de los productos recibidos.
-
- Abstenerse de realizar prácticas comerciales restrictivas o aquellas consideradas como competencia desleal, según lo previsto en las Leyes 155 de 1959, 256 de 1996, el Decreto 2153 de 1992 y demás normas concordantes.
-
- Cumplir con las normas establecidas sobre protección y preservación del medio ambiente.
CAPITULO IX
Capacidad mínima de almacenamiento comercial
Artículo 26. Capacidad de almacenamiento comercial.Los distribuidores mayoristas deben disponer en todo momento de una capacidad mínima de almacenamiento correspondiente al 30% de su volumen mensual de ventas de cada planta de abastecimiento, calculado de acuerdo con el promedio de ventas mensuales de los últimos doce meses anteriores al cálculo del factor Ca definido en el artículo 27 del presente decreto. Esta disposición aplica para cada tipo de combustibles líquidos derivados del petróleo manejado en cada planta de abastecimiento.
Parágrafo 1º. Para el cumplimiento de la capacidad mínima de almacenamiento exigida, se tendrá en cuenta la capacidad nominal de cada uno de los tanques que el distribuidor mayorista posea en su planta de abastecimiento, así como la capacidad que pueda arrendar de otras plantas de abastecimiento siempre y cuando estas últimas cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:
- i) Que esté en capacidad de arrendar y recibirle, es decir, que tengan almacenamiento disponible por encima del mínimo señalado;
- ii) Que esté conectado al sistema de transporte por poliductos, y
- iii) Que se encuentre ubicado en la misma región geográfica de conformidad con la establecida en el parágrafo 2º del presente artículo.
Parágrafo 2º. Para efectos de lo señalado en el parágrafo anterior se establecen las siguientes regiones geográficas:
Región Norte. Atención a los centros de consumo localizados en Cartagena, Barranquilla, Santa Marta, resto de la Costa Norte y sus respectivas áreas de influencia.
Región Oriental. Atención a los centros de consumo localizados en Bucaramanga, Cúcuta, resto de los Santanderes, Sur del Cesar, Sur de Bolívar y sus respectivas áreas de influencia.
Región Central. Atención a los centros de consumo localizados en Bogotá y su respectiva área de influencia.
Región Centro-Occidente. Atención a los centros de consumo localizados en Medellín y su respectiva área de influencia.
Región Sur-Occidental. Atención a los centros de consumo localizados en Manizales, Pereira, Cartago, Buga, Cali y sus respectivas áreas de influencia.
Región Centro-Sur. Atención a los centros de consumo localizados en Ibagué, Neiva y sus respectivas áreas de influencia.
Parágrafo 3º. El distribuidor mayorista que tenga una capacidad de almacenamiento inferior a la prevista en este artículo, deberá completarla en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la expedición del presente decreto. Una vez vencido este plazo se procederá conforme a lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 27.
Artículo 27. Margen del distribuidor mayorista. Fíjase la siguiente fórmula tarifaria para determinar el margen del distribuidor mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo:
Nt = No * Ca
Nt = Margen del distribuidor mayorista después de la aplicación de la fórmula ($/galón).
No = Margen base del distribuidor mayorista.
Ca = Factor de almacenamiento, que tendrá como máximo un valor igual a uno (1).
Para cada uno de los combustibles líquidos derivados del petróleo, defínese Ca como la proporción entre la capacidad operativa y capacidad mínima exigida.
Ca = Cr/Cm
Cr = Capacidad operativa, de los tanques instalados por el distribuidor mayorista (galones), debidamente certificada por el representante legal de la empresa.
Cm = Capacidad mínima de almacenamiento exigida en el artículo 26 del presente decreto (galones). La capacidad mínima de almacenamiento se establecerá de acuerdo con el promedio del volumen mensual de ventas durante los últimos doce meses anteriores al cálculo del factor Ca.
Parágrafo 1º. Hasta el vencimiento del término establecido en el parágrafo 3º del artículo 26 del presente decreto, Ca será igual a uno (1). Una vez vencido dicho término, en el evento que Ca sea mayor a uno (1), entonces Ca será igual a uno (1). Cuando Ca sea menor a uno (1) se aplicará el procedimiento establecido en el parágrafo 3º del presente artículo.
Parágrafo 2º. El Ministerio de Minas y Energía, certificará al refinador o importador, según sea del caso, el valor del factor de almacenamiento (Ca) por producto, en cada una de las plantas de abastecimiento que posea el distribuidor mayorista.
Parágrafo 3º. El Distribuidor Mayorista, que vencido el plazo establecido en el parágrafo 3º del artículo 26, no haya dado cumplimiento a la capacidad mínima de almacenamiento exigida en el artículo anterior, se sancionará con multa de conformidad con el artículo 34 del presente decreto y se le concederá un plazo único de seis (6) meses para el cumplimiento de la misma, término en el cual el refinador o importador procederá a adicionar en la factura de suministro los valores resultantes de la multiplicación del volumen vendido por el siguiente factor:
(1-Ca) * No
El resultado del cálculo anterior será recaudado y girado al Tesoro Nacional, en las condiciones que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establezca.
Parágrafo 4º. Para aquellos combustibles líquidos derivados del petróleo sobre los cuales exista libertad de precios, el Ministerio de Minas y Energía establecerá mediante resolución los procedimientos de obtención de información, de tal forma que se señale un margen de referencia, el cual corresponderá al margen base del distribuidor mayorista (No), para efectos de aplicación en el presente artículo.
CAPITULO X
Guía única de transporte
Artículo 28. Formato de la Guía Unica de Transporte. La Guía Unica de Transporte consiste en un documento con las siguientes características: Papel marca de agua de ocho y medio por siete pulgadas, de fondo bicolor fugitivo azul, numeración consecutiva en tinta tri-reactiva y los demás caracteres en tintas de aceite, con el logotipo del agente que la suministrará al margen izquierdo, tipo y volumen de combustible, fecha de expedición y vigencia, información de los agentes de la cadena comprometidos en la transacción comercial, identificación del vehículo de transporte, origen, ruta y destino del combustible.
Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía realizará una amplia difusión del formato a los agentes autorizados para su suministro, así como a los proveedores del mismo.
Artículo 29. Agentes autorizados para suministrar la Guía Unica de Transporte. Los siguientes agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo tienen la obligación de suministrar original y una copia de la guía única de transporte a que hace referencia el siguiente artículo, en los casos que se señalan:
- a) El refinador entregará diligenciada la guía única de transporte al transportador y por intermedio de este al distribuidor mayorista, al gran consumidor cuando el consumo de ACPM sea igual o superior a 420.000 galones mensuales o al distribuidor minorista a través de estaciones de servicio de marítimas y de aviación, al momento de la entrega del combustible;
- b) El importador entregará diligenciada la guía única de transporte al transportador y por intermedio de este al distribuidor mayorista, al gran consumidor cuando el consumo de ACPM sea igual o superior a 420.000 galones mensuales o al distribuidor minorista a través de estaciones de servicio de marítimas y de aviación, al momento de la entrega del combustible;
- c) El distribuidor mayorista entregará diligenciada la guía única de transporte al transportador y por intermedio de este a otro distribuidor mayorista, al distribuidor minorista o al gran consumidor, al momento de la entrega del combustible;
- d) El almacenado entregará diligenciada la guía única de transporte al transportador y por intermedio de este al importador, refinador, gran consumidor, distribuidor mayorista y al distribuidor minorista con destino a estaciones de servicio marítimas y de aviación, al momento de la entrega del combustible;
- e) El distribuidor minorista a través de estaciones de servicio marítimas o de aviación que requieran desplazarse para efectuar el llenado de las naves, entregará diligenciada la Guía Unica de Transporte al transportador y por intermedio de este al usuario final, al momento de la entrega del combustible.
Parágrafo 1º. El agente autorizado entregará al transportador original y copia de la guía única de transporte, quien deberá tenerla a disposición de las autoridades que la requieran durante el tiempo de viaje.
Parágrafo 2º. La guía única de transporte tendrá una vigencia en horas, definida por el agente autorizado para expedirla, con base en la distancia existente entre los sitios de transporte, sin que supere las veinticuatro (24) horas; excepto, cuando en aquellas regiones que por condiciones de carácter geográfico, restricciones de tránsito, estado de las vías, entre otros, el tiempo de viaje sea mayor a 24 horas, caso en el cual se requiere una autorización, previa de carácter general, del Ministerio de Minas y Energía.
Parágrafo 3º. Cuando se transporte simultáneamente volúmenes de combustibles líquidos derivados del petróleo para diferentes destinatarios, el transportador llevará sendas guías únicas de transporte por cada entrega que efectúe.
Parágrafo 4º. El transportador entregará al destinatario del combustible el original de la guía única de transporte y conservará copia de la misma.
Artículo 30. Suministro, costo y custodia de la Guía Unica de Transporte. Los agentes que cuenten con el visto bueno del Ministerio de Minas y Energía deberán obtener a su costo y únicamente de los proveedores que también cuenten con el respectivo visto bueno de dicha autoridad, las guías que le resulten necesarias, con todas las características de seguridad e información señaladas en el presente decreto; a su vez, deberán actuar con máxima diligencia en su cuidado, suministro y custodia para eliminar el riesgo de que sean hurtadas.
Parágrafo. Cuando el agente autorizado para suministrar la guía única de transporte, por cualquier motivo cancele o pierda una guía o grupo de estas, deberá informar de manera inmediata a las autoridades aduaneras, militares y policivas de la región, según corresponda, para lo de su competencia. De igual forma se deberá remitir un informe mensual al Ministerio de Minas y Energía, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, sobre el manejo de las guías en el mes anterior, so pena de hacerse acreedor a las sanciones establecidas en el Capítulo XXII del presente decreto.
CAPITULO XI
Pólizas de seguros
Artículo 31. Obtención de pólizas. Los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo deberán mantener vigente una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que tenga como beneficiarios a terceros por daños causados en sus bienes o personas con ocasión de las actividades desarrolladas, asociadas al transporte, almacenamiento, manejo, y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, expedida por una compañía de seguros establecida legalmente en el país, de acuerdo con los reglamentos y normas de la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de otras pólizas que deba tomar el asegurado.
Los límites mínimos en dichos seguros de responsabilidad civil, expresado en unidades de salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de tomar o renovar la póliza serán los siguientes:
-
- Para refinerías de siete mil quinientas (7.500) unidades de salario.
-
- Para plantas de abastecimiento de dos mil (2.000) unidades de salario.
-
- Para estaciones de servicio automotriz de ochocientas (800) unidades de salario.
-
- Para estaciones de servicio fluvial de mil (1.000) unidades de salario.
-
- Para estaciones de servicio de aviación y marítima, de dos mil (2.000) unidades de salario.
-
- Para el gran consumidor, ochocientas (800) unidades de salario.
-
- Para los agentes de la cadena de distribución que contraten o utilicen vehículos de su propiedad para el transporte de combustible, debe tenerse en cuenta lo establecido en el Capítulo VIII del Decreto 1609 del 31de julio de 2002, o aquella norma que la modifique, adicione o derogue.
-
- Para cada uno de los vehículos del transportador, de acuerdo con la capacidad nominal del carrotanque así:
- 8.1. Hasta quinientos (500) galones, doscientas (200) unidades de salario.
- 8.2. De quinientos uno (501) hasta mil (1.000) galones, doscientas cincuenta (250) unidades de salario.
- 8.3. De mil uno (1.001) hasta dos mil (2.000) galones, trescientas (300) unidades de salario.
- 8.4. De dos mil uno (2.001) hasta tres mil quinientos (3.500) galones, cuatrocientas (400) unidades de salario.
- 8.5. De tres mil quinientos uno (3.501) hasta cinco mil (5.000) galones, cuatrocientas cincuenta (450) unidades de salario.
- 8.6. De cinco mil uno (5.001) hasta diez mil (10.000) galones, seiscientas (600) unidades de salario.
- 8.7. Y de diez mil un galones (10.001) en adelante, ochocientas (800) unidades de salario.
Parágrafo 1º.Las pólizas de seguro a que se refiere el presente artículo deben incluir expresamente las siguientes cláusulas:
- Revocación de la póliza a sesenta (60) días, previo aviso al Ministerio de Minas y Energía.
- Contaminación accidental súbita e imprevista.
Parágrafo 2º. Las pólizas de seguro a que se refiere el presente artículo deben ser tomadas individualmente por cada instalación o vehículo que maneje, distribuya o transporte combustible, independientemente de que estas pertenezcan a un mismo propietario. En el caso en que el asegurado tome una póliza agrupada bajo la cual se amparan varias instalaciones o vehículos, cada una de ellas debe contar con la cobertura, en los términos exigidos en el presente decreto; en consecuencia, se debe expresar que el valor asegurado es en cada caso "por riesgo y evento"; lo anterior para efectos de garantizar efectiva cobertura para todas y cada una de las instalaciones o vehículos respecto de las cuales se otorga el amparo.
CAPITULO XII
Del régimen sancionatorio general
Artículo 32. Sanciones. Los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo que infrinjan el presente decreto y las demás normas sobre el funcionamiento de los servicios públicos que ejerzan dichos agentes, estarán sujetos a la imposición de las siguientes sanciones por parte del Ministerio deMinas y Energía o de la autoridad en quien este delegue, de conformidad con la naturaleza, efectos, modalidades y gravedad del hecho, así: Amonestación, multa, suspensión del servicio y cancelación de la autorización para ejercer la respectiva actividad.
Artículo 33. Amonestación. Consiste en el llamado de atención por escrito que se le formulará al infractor, con la advertencia de que una nueva falta le ocasionará la aplicación de una sanción de mayor grado. Esta sanción se impondrá cuando no se preste la colaboración necesaria para el cumplimiento de las funciones por parte del Ministerio de Minas y Energía o de la autoridad en quien este delegue.
Artículo 34.Multa. Consiste en la obligación de pagar al Tesoro Nacional una suma, que en ningún caso podrá ser superior a diez (10) unidades de salario mínimo legal mensual vigente, por incumplimiento a las disposiciones referidas a seguridad y protección de instalaciones, personas y bienes, suministro de información, obtención de pólizas, prestación del servicio, normas de calidad y precios. Esta sanción será procedente en los siguientes casos:
-
- Por no mantener vigentes los permisos, licencias o autorizaciones expedidas por las alcaldías, las curadurías urbanas y las autoridades ambientales competentes, así como la póliza de responsabilidad civil extracontractual, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
-
- Cuando no se dé cumplimiento en materia de suministro de información, documentación y no se atiendan las recomendaciones de orden técnico formuladas por el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad en quien este delegue.
-
- Cuando no se mantengan vigentes los certificados de calibración de las unidades de medida para la entrega de combustibles.
-
- Cuando no se entreguen los certificados de calidad y cantidad de los combustibles líquidos derivados del petróleo despachados.
-
- Cuando no se disponga de la capacidad de almacenamiento comercial de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
-
- Por incurrir nuevamente en hechos respecto de los cuales se haya impuesto sanción de amonestación.
Artículo 35. Suspensión del servicio. Consiste en la sanción en virtud de la cual los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, no podrán ejercer sus actividades hasta por el término de diez (10) días, como consecuencia de la orden de suspensión del servicio. Esta sanción se impondrá en los siguientes casos:
-
- Cuando no se pague la multa dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución que la imponga.
-
- Cuando no se dé cumplimiento a las exigencias del Ministerio de Minas y Energía o de la autoridad en quien este delegue, dentro del plazo estipulado.
-
- Cuando no se suministre la guía única de transporte a cada uno de los agentes de la cadena autorizados, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
-
- Cuando se suministre y/o reciba combustibles en carrotanques que no cumplan con los requisitos exigidos.
-
- Por adelantar obras de construcción, ampliación o modificación, sin que el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad en quien este delegue, haya autorizado o verificado el cumplimiento de los requisitos para tales efectos.
-
- Cuando no se cumplan las disposiciones en materia de obtención de los certificados de conformidad con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos.
-
- Cuando dentro de los términos previstos en el presente decreto cualquier agente de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo que se encuentre operando, no tramite la autorización respectiva ante la entidad de regulación y/o vigilancia y control.
-
- Por incurrir nuevamente en hechos respecto de los cuales ya se haya impuesto sanción de multa.
Artículo 36. Cancelación de la autorización y cierre del establecimiento. Es la sanción mediante la cual la entidad competente ordena la cancelación de la autorización para operar como agente de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, y como consecuencia de ello, el cierre definitivo del respectivoestablecimiento. Esta sanción es procedente en los siguientes casos:
-
- Cuando se proceda contra expresa prohibición señalada en el presente reglamento y demás normas cuyo cumplimiento sea objeto de verificación por parte del Ministerio de Minas y Energía o de la autoridad en quien este delegue.
-
- Cuando el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad en quien este delegue verifique que la documentación presentada por un solicitante para obtener la autorización para operar como agente de la cadena de combustibles, no corresponde total o parcialmente a la realidad.
-
- Cuando un agente de la cadena comercialice combustibles líquidos derivados del petróleo sin estar autorizado para ejercer dicha actividad.
-
- Cuando un agente de la cadena suministre combustibles a otro agente no autorizado para hacerlo de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
-
- Cuando un agente de la cadena adquiera combustibles de otro agente no autorizado, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
-
- Cuando a un agente de la cadena se le haya impuesto como sanción la suspensión del servicio en dos (2) oportunidades dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores.
-
- Por tenencia, tráfico y comercio ilícitos de combustibles.
-
- Cuando habiendo transcurrido los diez (10) días de suspensión del servicio por sanción, persista el incumplimiento que dio origen a la misma.
Artículo 37. Procedimiento. Recibida la queja o la información respectiva, el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad en quien este delegue procederá de la siguiente manera:
-
- Informará por escrito al interesado acerca de los cargos que aparecen en su contra.
-
- El presunto infractor dispondrá de un plazo de diez (10) a treinta (30) días para presentar ante el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad en quien este delegue los descargos correspondientes.
-
- Dentro del plazo que prudencialmente señale el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad en quien este delegue decretará y ordenará la práctica de pruebas, si lo estima procedente.
-
- Dentro de los treinta (30) días siguientes, el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad en quien este delegue, emitirá la decisión correspondiente mediante resolución motivada de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, para que frente a ella, si el interesado lo considera, proceda al agotamiento de la vía gubernativa, conforme a los términos establecidos en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 10 de 1961.
Parágrafo 1º. La ejecución de las providencias por medio de las cuales el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad en quien este delegue, ordena la suspensión del servicio o cancelación de la autorización de acuerdo con lo estipulado en el presente decreto, deberá hacerse efectiva mediante comisión a la respectiva autoridad de policía, quien se encargará de sellar temporal o definitivamente el correspondiente establecimiento, según sea el caso.
Parágrafo 2º. Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales, fiscales o administrativas que la infracción origine, de las medidas policivas que deban tomarse para impedir la infracción o para restituir la situación legal infringida y de las sanciones cuya imposición está a cargo de otras autoridades.
CAPITULO XIII
Disposiciones transitorias
Artículo 38. Expedición de reglamentos técnicos. Los ministerios competentes para expedir normas que tengan injerencia en las diferentes actividades que conforman la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, expedirán los reglamentos técnicos respectivos y determinarán los requisitos obligatorios que deben cumplirse en cada uno de ellos.
Parágrafo. Hasta tanto no se expidan los reglamentos técnicos pertinentes se deberá dar cumplimiento a las siguientes disposiciones por parte de los agentes respectivos:
-
- El distribuidor mayorista, el almacenador, el distribuidor minorista (Estación de Servicio de Aviación y Marítima), y el gran consumidor, deberán acogerse a las disposiciones establecidas en el artículo 3º y el Capítulo II del Decreto 283 de 1990, "por el cual se reglamenta el almacenamiento, manejo, transporte, distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y el transporte por carrotanque de petróleo crudo".
-
- Adicional a lo establecido en el numeral anterior, respecto al almacenamiento de los combustibles de aviación para motores tipo turbina, se deberá dar cumplimiento al artículo 7º de la Resolución 180790 de 2002, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, "por la cual se establecen los requisitos de calidad, de almacenamiento, transporte y suministro de los combustibles de aviación para motores tipo turbina, y se dictan otras disposiciones".
-
- El distribuidor minorista (Estación de Servicio Automotriz y Fluvial) deberá acogerse a las disposiciones establecidas en los artículos 2º, 3º, 5º, 6º, parágrafo 5º del artículo 7º, artículos 8º al 32, 37, 54 y 55 del Decreto 1521 de 1998, "por el cual se reglamenta el almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, para estaciones de servicio".
CAPITULO XIV
Disposiciones finales
Artículo 39. Inventarios. El Ministerio de Minas y Energía mediante resolución establecerá la reglamentación pertinente a los inventarios mínimos que deben disponer cada uno de los agentes de la cadena de distribución de combustibles.
Artículo 40. Comercialización entre estaciones de servicio. El Ministerio de Minas y Energía podrá reglamentar mediante acto administrativo de carácter general las excepciones a la prohibición de venta de combustibles líquidos derivados del petróleo entre estaciones de servicio, establecida en el numeral 9 del artículo 22 del presente decreto, cuando el mercado y la logística de distribución lo ameriten, así como las ventas entre estaciones de servicio y grandes consumidores.
Artículo 41. Régimen de transición. Los diferentes agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren operando en una actividad distinta a la que le corresponde de acuerdo con esta reglamentación, deberán ajustarse a los requisitos y dar cumplimiento a las obligaciones previstas en esta, dentro de los términos aquí estipulados.
Artículo 42. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga expresamente los artículos 1º, 2º y 46 al 105 del Decreto 283 de 1990, Decretos 353 de 1991, 300 y 2113 de 1993, los artículos 1º y 2º del Decreto 1082 de 1994, la Resolución 81411 de 1994 excepto en lo relacionado con el Gas Licuado del Petróleo (GLP), los artículos 2º parcial, 4, 7 excepto el parágrafo 5º, 33 al 36 y 38 al 53 del Decreto 1521 de 1998, y todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 25 de noviembre de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Minas y Energía,
Luis Ernesto Mejía Castro.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero Angulo.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)