Sobre exención del pago de derecho de Registro

Rango Decreto
Publicación 1905-01-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

decreta:

Art. 1.° La Administración general de Correos y Telégrafos será de hoy en adelante la oficina pagadora del personal y material del Ramo postal y telegráfico de la República, con las excepciones establecidas en el artículo 5.° de la Ley 50 de 1904.
Art. 2.° La Administración general de Correos y Telégrafos dependerá en absoluto de la Dirección general, como Sección de esta última. En tal virtud la Dirección general tendrá á su cargo la facultad de dictar las disposiciones generales concernientes al servicio de la misma Sección, de acuerdo con el Decreto orgánico y la ley arriba citada.

Parágrafo. Todas las resoluciones y notas de carácter fundamental tocantes al servicio de la Administración serán consultadas y firmadas por la Dirección general.

Art. 3.° La Administración general de Correos y Telégrafos será la oficina inmediata á quien debe rendir sus cuentas todos los empleados dé uno y otro Ramo en Cundinamarca, incorporando éstas á la general de la Administración para que sean rendidas á la Corte de Cuentas.
Art. 4.° Los Administradores de Correos de las capitales de los Departamentos continuarán denominándose Administradores principales de Correos, y quedan constituidos pagadores del personal y material del Ramo postal y telegráfico en cada Departamento.
Art. 5.° Los Administradores de Correos de las capitales de los Departamentos recibirán y revisarán las cuentas y nóminas que les presenten los interesados para el pago de gastos de personal y material del Ramo, y enviarán, de acuerdo con el Decreto sobre Contabilidad nacional y demás disposiciones pertinentes, sus cuentas al Ministerio de Gobierno para su legalización, como lo hacían los Administradores departamentales de Hacienda nacional, á fin de que dichos Administradores de Correos rindan sus cuentas á la Corte del Ramo.
Art. 6.° Los Administradores de Correos de las capitales de los Departamentos enviarán á la Administración general de Correos y Telégrafos un triplicado de las cuentas cuya legalización se pida al Ministerio de Gobierno, y asimismo dichos Administradores exigirán á los empleados del Ramo postal y telegráfico del Departamento otro triplicado de las cuentas que deben remitirles para su examen, con el objeto de que las incorporen en las que envíen á la Administración general de Correos y Telégrafos.
Art. 7.° Todos los Administradores de Correos y Telégrafos dé la República tendrán para rendar sus cuentas respectivas el plazo que les señala el Decreto sobre Contabilidad nacional.
Art. 8.° El pago de personal y material del Ramo postal y telegráfico en las oficinas dé los Departamentos de Bolívar y Magdalena continuará haciéndose en las Aduanas de Barranquilla, Santa Marta y Riohacha, conforme estaba ordenado.
Art. 9.° Todos los Telegrafistas de la República rendirán sus cuentas y enviarán los legajos de telegramas al Administrador general de Correos y Telégrafos, como lo hacían, por disposición anterior, al Jefe de la Contabilidad del Ramo.
Art. 10. Los Administradores principales de Correos pagarán á los empleados respectivos del Ramo, en cada Departamento, sus sueldos ó saldos en la misma forma en que lo han venido haciendo los Administradores departamentales de Hacienda nacional, y con los mismos comprobantes, más el triplicado de que habla el artículo 6.°
Art. 11. Todas las oficinas del Ramo de Correos y Telégrafos que produzcan saldos á favor del Tesoro público, una vez cubiertos los sueldos de los empleados de ellas y los arrendamientos de locales, enviarán dichos saldos á los Administradores principales de Correos de las capitales de los Departamentos con los comprobantes respectivos, exigiendo el recibo correspondiente y dando cuenta de este hecho á la Dirección genera! de Correos y Telégrafos.

Parágrafo. Los Administradores principales de Correos que reciban estos saldos los incorporarán en la cuenta general de Caja.

Art. 12. Las multas que imponga la Dirección general de Correos y Telégrafos á los empleados del Ramo serán también comunicadas á los Administradores principales de Correos, para que hagan las deducciones del caso á tiempo de cubrir los sueldos.
Art. 13. Las Oficinas principales de Correos que recauden fondos por servicio de encomiendas postales harán ingresar éstos á los de Caja común de la oficina, destinándolos á los pagos generales de los empleados del Ramo.
Art. 14. Para la mejor organización de los pagos y contabilidad del Ramo, el Director general de Correos y Telégrafos, por medio de resoluciones, aclarará las dudas que ocasione el presente Decreto.
Art. 15. La Ley 50 de 1904 empezará á regir el 31 de Enero del presente año, y desde esa fecha en adelante surtirá también sus efectos el presente Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 17 de Enero de 1905.

R. REYES

El Ministro de Gobierno,

bonifacio VELEZ

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