Sobre primera liquidación de los Presupuestos Nacionales de Rentas y Gastos y del especial de crédito público para la vigencia económica de 1910
del especial de Crédito Público para la vigencia económica de 1910.
El Presidente de la República de Colombia,
En cumplimiento del deber que le impone el artículo 1344 del Código Fiscal y en ejecución de la Ley 71 de 1909, sobre Presupuesto de Rentas y Gastos para el año económico de 1910, y de las demás leyes expedidas por el Congreso de aquel año, que afectan dichos Presupuestos;
En ejercicio de las facultades legales de que está investido; y
CONSIDERANDO:
1.° Que el artículo 1.° de la Ley 71 de 1909 no incluyó entre las rentas y contribuciones nacionales que deben recaudarse en el presente año económico el producto del dos por ciento adicional sobre los derechos de importación que ha venido cobrando separa la destrucción de la langosta, que en adelante debe llamarse dos por ciento para la conversión, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 3.° del artículo 5.° de la Ley 69 del mismo año, la cual destina dicho producto para contribuir á la formación de una reserva metálica que debe llamarse Fondo de Conversión y servir exclusivamente de garantía á la conversión del papel moneda;
- 2. ° Que el artículo 3.° de la misma Ley 71 no incluyó entre los créditos abiertos al Poder Ejecutivo para ordenar los gastos que se causen durante el mismo periodo económico la suma de $ 372,000, asignada en el artículo 5.° de la citada Ley 69 para constituir el Fondo de Conversión, suma que debe ser incluida en el Presupuesto General de Gastos;
- 3. ° Que la liquidación de los Presupuestos votados por el Congreso dan un déficit de $ 1.515,485-76;
- 4. ° Que el artículo 18 de la Ley 33 de 1892 ordena que cuando el producto probable de las rentas sea inferior al total de los gastos decretados por el Congreso, el Gobierno debe nivelar los Presupuestos mediante una reducción proporcional en las partidas que no se consideren indispensables para el Servicio Administrativo y el del Crédito Público;
5.° Que dentro de las partidas no indispensables para el Servicio Administrativo hay algunas en las cuales puede hacerse la reducción de una gran parte de la suma votada, pues, no es conveniente hacer la deducción ordenada sobre todas las partidas, sino en razón de la menor necesidad de ellas, á juicio del Gobierno; y
- 6. ° Que á pesar de lo preceptuado en las disposiciones finales de la Ley de Presupuestos, que es ley adjetiva, hay necesidad jurídica de armonizar esas disposiciones con los preceptos substantivos, y en todo caso, de preferente aplicación, contenidos en el ordinal 11 del artículo 76 y en el ordinal 5. ° del artículo 78 de la Constitución, con los cuales está en armonía lo dispuesto en la Ley 33 de 1892,
DECRETA:
Artículo 1. ° Fíjanse los cómputos líquidos del Presupuesto Nacional de Rentas para el año económico de 1910 en la cantidad de diez millones ochocientos treinta y un mil quinientos pesos ($ 10.831,500), así:
| Derechos de Aduana | $ 7.000,000 |
|---|---|
| Dos por ciento para la conversión | 140,00 |
| Derechos de puerto | 125,000 |
| Derechos de exportación | 10,000 |
| Derechos de sanidad | 20,000 |
| Derechos consulares | 300,000 |
| Pasan | 7.595,000 |
| Vienen | 7.595,000 |
| Correos | 140,000 |
| Telégrafos | 270,000 |
| Lazaretos | 110,000 |
| Producto de ferrocarriles | 200,000 |
| Bienes nacionales | 50,000 |
| Patentes de privilegio | 500 |
| Salinas marítimas | 500,000 |
| Salinas terrestres | 640,000 |
| Carboneras de San Jorge | 25,000 |
| Minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez | 400,000 |
| Minas de Santa Ana y La Manta, Supía y Marmato | 32,000 |
| Derechos sobre minas | 12,000 |
| Papel sellado y timbre nacional | 450,000 |
| Cigarrillos | 4,000 |
| Fósforos | 1,000 |
| Derechos de exportación de las pieles de caimán | 2,000 |
| Ingresos varios | 100,000 |
| Rentas de vigencias anteriores | 300,000 |
| Total | $ 10.831,500 |
Artículo 2. ° Fíjanse los cómputos líquidos del Presupuesto Nacional de Gastos para el año económico de 1910 en la cantidad de diez millones ochocientos treinta y un mil quinientos pesos ($ 10.831,500), así:
Ministerio de Gobierno.
| Departamento de Política Interior | 1.004,540 34 | |
|---|---|---|
| Departamento de Beneficencia | 101,000 | |
| Departamento de Correos y Telégrafos | 846,363 | |
| Departamento de Justicia | 734,374 32 | 2.686,277 66 |
| Ministerio de Relaciones Exteriores. | ||
| Departamento de Relaciones Exteriores | $ 200,096 50 | 200,096 50 |
| Ministerio de Hacienda. | ||
| Departamento de Hacienda | $ 1.113,532 50 | 1.1136,532 50 |
| Ministerio de Guerra. | Ministerio de Guerra. | Ministerio de Guerra. |
| Departamento de Guerra | 2.456,438 | 2.456,438 |
| Ministerio de Instrucción Pública. | ||
| Departamento de Instrucción Pública | $ 570,413 50 | 570,413 50 |
| Ministerio del Tesoro. | ||
| Departamento del Tesoro | $ 551.043 09 | |
| Departamento de la Deuda Nacional | 2.247,116 75 | |
| Departamento de Pensiones | 294,538 | 3.092,697 84 |
| Ministerio de Obras Públicas. | ||
| Departamento de Obras Públicas | $ 265,122 80 | |
| Departamento de Fomento | 446,921 | 712,044 |
| Total | $ 10.831,500 |
Artículo 3. ° Fíjase el monto líquido del Presupuesto especial de Crédito Público en el año de 1910, para, la emisión de documentos de deuda de la República, en la cantidad de dos millones doscientos veinticinco mil pesos ($ 2.225,000), así:
| Para emisión de vales de extranjeros | $ 500,000 |
|---|---|
| Para emisión de vales por recompensas militares | 100,000 |
| Para emisión de vales de la guerra de 1895 | 20,000 |
| Para emisión de vales de la guerra de 1899 | 700,000 |
| Para emisión de vales de Tesorería | 10,000 |
| Para emisión de vales por primas de exportación de 1907 | 25,000 |
| Para emisión de pagarés del Tesoro | 100,000 |
| Para emisión de vales por ceses militares | 100,000 |
| Para emisión de bonos de licores | 50,000 |
| Para emisión de bonos colombianos | 20,000 |
| Para emisión de bonos especiales por primas de exportación de las Aduanas del Pacífico y Cúcuta | 500,000 |
| Para emisión de bonos del Ferrocarril de Antioquia | 100,000 |
| Total | $ 2.225,000 |
Artículo 4.° La Dirección de la contabilidad General de la República cuidará de que en todas las Oficinas de Hacienda se cumpla con las disposiciones de los Decretos números 1036 de 1904, 675 de 1907 y 676 bis de 1909, en concordancia con las respectivas liquidaciones de los Presupuestos.
Parágrafo. Las Oficinas ordenadoras y pagadoras de los gastos, las recaudadoras de las rentas y la Sección de Crédito Público procederán á abrir las cuentas para 1910 de acuerdo con la liquidación de los Presupuestos, tan luego como la reciban.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, á 22 de Enero de 1910.
RAMON GONZALEZ VALENCIA
El Ministro del Tesoro,
antonio jose CADAVID
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